Tipo de Norma: Ley
Número: 20680
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20680NOMBRAN COMITES ADMINISTRADORES DE LOS PERIODICOS TRANSFERIDOS
Gobierno Revolucionario expropia los órganos de prensa y los entrega a los sectores organizados de la población
DECRETO LEY N9 20680EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que la sustitución de la sociedad tradicional, fundada en la marginación de las mayorías nacionales, por un nuevo modelo basado en el ejercicio real del poder social por la población organizada, constituye, no sólo el objetivo fundamental de la Revolución Peruana, sino su misma razón de ser;
Que, en tal sentido, se han orientado invariablemente las reformas emprendidas en la estruc tura económica y social del país;
Que, en la etapa actual del proceso, es necesario que los medios de comunicación masiva, sin desmedro de las funciones generales que les son propias, contribuyan activamente, con el inmenso poder que su misma naturaleza les otorga, al esfuerzo de construcción de una sociedad libre y solidaria en que todo el hombre y todos los hombres puedan realizarse;
Que con tal objeto es indispensable que los órganos de prensa de mayor influencia en la formación de la conciencia nacional dejen de ser voceros y defensores de intereses minoritarios:
Que es TguaTmente neücsarro que no se convrer* tan en piezas integrantes de un monopolio estatal, sumiso al Poder Público y monocorde en sus juicios y apreciaciones sobre la acción de éste;
Que es, por el contrario, imprescindible que constituyan órganos mediante los cuales los sectores significativos de la población organizada, así como las entidades, organismos y segmentos que los integran, expresen con entera libertad e independencia sus aspiraciones, necesidades, puntos de vista y críticas; ejerzan una fiscalización permanente y responsable del Poder Público; y consti tuyan canales auténticos de expresión y difusión délos distintos enfoques ideológicos que encuadran dentro Iñs parámetros de la Revolución Peruana;
Que, además de los órganos de expresión de los sectores organizados de la población, pueden existir otros, pertenecientes a personas o entidades particulares, que igualmente informen, opinen y critiquen con entera libertad;
Que todos los órganos de prensa deben estar sometidos al mismo régimen en cuanto concierne a infracciones, delitos y sanciones señalados por la Ley;
En uso de las facultades de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguients:
ESTATUTO DE PRENSASECCION PRIMERA
PRINCIPIOS BASICOS CAPITULO UNICO De la. Libertad de ExpresiónArtículo I9— El Estado reconoce, respeta y garantiza el derecho de los órganos de prensa a informar y opinar libremente.
Artículo 2— Cualquier órgano de prensa puede, con entera libertad, publicar informaciones, expresar ideas y formular juicios o apreciaciones críticas, sin consulta previa ni censura, en tanto no trasgreda los límites señalados por el respeto a la ley y a la moral en general, y especialmente a la verdad de los hechos y al honor e intimidad personales y familiares. La trasgresión será sancionada por los tribunales ordinarios y con arreglo a las disposiciones del presente Estatuto.
SECCION SEGUNDA
ORGANOS DE PRENSA ESCRITA
CAPITULO I
Disposiciones GeneralesArtículo 39— Los órganos de prensa escrita excluirán de sus páginas todo tipo de información a opinión que aliente criterios discriminatorios por razón de raza, sexo, posición social, económica o política, o que estimule el delito o la inmoralidad
Artículo 4— La prensa escrita no será estatizada. No obstante, el Estado podrá tener uno o algunos órganos de prensa destinados a exponer difundir y defender la política del Poder Público. ’
Artículo 5- Para los efectos del presente
Estatuto, los órganos de la prensa escrita pueden ser: r
a. Diarios de distribución nacional:
b- Diarios regionales o locales; y,
c- Publicaciones de periodicidad no diaria y publicaciones eventuales.
Artículo 69— Un diario se considera de distribución nacional cuando su tiraje excede de los veinte mil ejemplares o cuando su difusión abarca no menos de la mitad del número total de capitales de departamento.
Artículo V— Los diarios de distribución nacional constituirán medios de expresión pertenecientes a las entidades representativas de los sectores organizados de la población de la nueva sociedad. Su estructura y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de esta Sección-
Artículo 89— Las publicaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5, seguirán perteneciendo o podrán pertenecer a cualquier entidad o persona que los haya establecido o los establezca; y se regirán por lo preceptuado en el Capítulo III de esta Sección.
Artículo 99— En las publicaciones de todos los órganos de prensa se hará constar el lugar y fecha de impresión, el nombre y apellido del Director, el sector al que sirve como órgano de expresión-o la razón social de la empresa en sus respectivos casos, el domicilio legal y la dirección de las oficinas de redacción e impresión.
Artículo 109 — Se reputará clandestina toda publicación en que se omita o sean inexactos los datos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo II9— De toda publicación se remitirá gratuitamente dentro de la semana siguiente a la fecha de ella, tres ejemplares a la Biblioteca Nacional, la que llevará un registro de todas las publicaciones-
Artículo 12— Un estatuto especial regulará la impresión, edición y difusión de publicaciones destinadas a la niñez o a la adolescencia.
Artículo 139— Los avisos que se publique sobre asuntos de interés general, así como las cartas cualquiera que fuera su contenido, deberán indicar el nombre y la dirección del anunciante o remitente. Su autenticidad deberá ser comprobada bajo responsabilidad del Director. La comprobación será hecha mediante la exhibición de cualquier documento oficial de identificación y ante funcionario o corresponsal autorizado dei órgano de prensa o mediante legalización de la firma por Notario Público o, en su caso, por el Juez tle Paz.
Artículo 14— E! Director es responsable de toda publicación no firmada.
Artículo 159— Los Comunicados Oficiales que emita cualquier Organo del Estado se publicarán en su integridad. La inserción será hecha en la primera o segunda página en la edición siguiente a la recepción del Comunicado y con los mismos caracteres tipográficos empleados en dicha página.
Artículo 16—- Toda persona natural o jurídica que se considere agraviada por cualquier información escrita o gráfica o por cualquier opinión inserta en un órgano de prensa, podrá hacer uso del derecho de rectificación o aclaración, sin perjuicio de las demás acciones que le confiere este Estatuto. Podrán también ejercer estos derechos los representantes legales o los herederos del agraviado.
Artículo 179— El Director tiene ¡a obligación de Insertar gratuitamente y en su integridad la aclaración o rectificación en el número subsiguiente al día de su entrega si se trata de publicación diaria y en el primer número siguiente si la publicación es de periodicidad más dilatada o eventual.
Artículo 189—La aclaración o rectificación deberá estar redactada en términos convenientes, circunscribirse al objeto que se aclara o rectifica y no ser más extensa que el texto que la motiva. Su inserción se realizará en la misma página y colum-naje, con los mismos caracteres tipográficos con que se publicó la información u opinión, en su caso, con el gráfico correspondiente. Si se omite cualquiera de estos requisitos, se tendrá por no publicada la aclaración o rectificación. El órgano de prensa no podrá incluir en el mismo número, comentarios o apostillas a la aclaración o rectificación.
Artículo 199— En el caso de que el Director considere que los términos, el contenido o la ex tensión de la aclaración o rectificación no se ajustan a la ley, formulará la objeción ante el Juez de Primera Instancia a más tardar dentro del día siguiente a su recepción, acompañando a su escrito el texto de la aclaración 9 rectificación y el que es objeto de ella. El Juez resolverá sin trámite alguno y dentro del término de un día y dispondrá, en su caso, la inmediata publicación Esta resolución es inapelable. Si en ella se manda hacer la publicación sin modificaciones, se impondrá al mismo tiempo al órgano de prensa una multa de diez mil soles-
iguales mandatos de publicación y pago de multa dictará el Juez al órgano de prensa que, no habiendo formalizado la objeción a que se refiere el parágrafo anterior, no publicara la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el artículo 17-
El ejercicio de los derechos consagrados en este artículo no requiere firma de letrado, uso de papel sellado, papeletas mutuales ni timbres.
Articulo 20— En todo órgano de prensa deberá existir una sección dedicada a publicar cartas de los lectores, las cuales deberán ser firmadas por sus amores y certificadas con el respectivo documento de identidad personal.
CAPITULO II
De I03 Diarios de Dicf*-mnrinn Nacional
Artículo 21— Los diarios ele distribución nacional se orientarán en el sentido de la educación integral del pueblo encaminada a la construcción y mantenimiento de una sociedad libre y solidaria en que todo el hombre y todos los hombres puedan realizarse.
Artículo 229— Los diarios de distribución nacional se organizarán y funcionarán como órganos de servicio social auto-financiado.
El excedente económico que produjesen será utilizado en el pago de las obligaciones existentes, en el mejoramiento del mismo órgano de prensa y en beneficio de la comunidad laboral respectiva.
Artículo 23— Los diarios de distribución nacional que no sean del Estado pertenecerán a los
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.