Tipo de Norma: Ley
Número: 20653
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20653Gobierno Revolucionario promulga Ley de Comunidades Nativas y de Promoción Agropecuaria de Regiones de Selva y Ceja de Selva
DECRETO LEY N 20653 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que la promoción del desarrollo integral de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, demanda como elemento básico, la instauración de un ordenamiento de los derechos de propiedad, uso y trabajo de la tierra, concordante con los principios de la Reforma Agraria, contenidos en el Decreto-Ley 17716;
Que la legislación que norma los derechos de propiedad, uso. aprovechamiento y conservación de las tierras de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, así nomo la política de asentamiento rural y promoción humana deben ajustarse a las características que ellas presentan;
Que la existencia legal y la personería de las comunidades indígenas se baila reconocida por la Constitución del Estado;
Que os necesario dictar normas que garanticen los derechos de las Comunidades Nativas de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, tanto en lo que re lefiere a su organización, cuanto a la formación de entidades asociativas de carácter local, regional y nacional: las que por sus valores humanos y culturales, su situación geográfica, así como por su importancia demográfica, deben constituirse en protagonistas del desarrollo en el Oriente Peruano;
En uso de las facultades de que está investido: y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
LEY DE COMUNIDADES NATIVAS Y DE PROMOCION AGROPECUARIA DE LAS REGIONES DE SELVA YCEJA DE SELVATITULO I
PRINCIPIOS BASICOSArtículo 1 — El presente Decreto-Ley tiene como finalidad establecer una estructura agraria que contribuya al desarrollo integral de las Regiones de
Selva y Ceja de Selva, a fin de que su población alcance niveles de vida compatibles con la dignidad de la persona humana.
Artículo 2 — El Estado promoverá el desarrollo agropecuario de las Regiones de Selva y Ceja de-Selva, mediante proyectos de asentamiento rural.
En casos especiales en las Regiones de Selva y Ceja de Selva podrá delimitarse áreas denominadas "Zonas de Libre Disponibilidad”, aptas para el establecimiento de actividades agropecuarias.
Artículo 3V So entiende por "asentamiento rural” el establecimiento organizado de agricultores calificados, con fines de aprovechamiento integral de los recursos naturales renovables y la prestación a ellos de la asistencia técnica y crediticia durante el plazo necesario pora que lleguen a desenvolverse por sus propios medios. En todo caso se determi
narán las reservas necesarias para la conservación de los recursos naturales renovables, el establecimiento de centros poblados o ampliación de los exis* tentes.
Los proyectos de asentamiento rural se ejecutarán de acuerdo a Planes Regionales de Desarrollo.
Artículo 4° — El Estado estimulará mediante un tratamiento especial la inversión de capitales en las Regiones de Selva y Ceja de Selva de acuerdo a les respectivos Planes de Desarrollo.
Artículo 59 — Declárase de interés público la conservación, protección, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables de las regiones de Selva y Ceja de Selva.
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TITULO II
DE LAS COMUNIDADES NATIVASAi tícelo 6 — El Estado reconoce la existencia legal y la personalidad jurídica de las Comunidades Nativas.
Artículo 7 — Las Comunidades Nativas tienen origen en los grupos tribales de la selva y ceja de selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso.
Artículo 8 — Son miembros de las Comunidades Nativas los nacidos en el seno de las mismas y aquellos a quienes éstas incorporen, siempre que reúnan los requisitos que señale el Estatuto de Comunidades Nativas. Se pierde la condición de comunero por residir fuera del territorio comunal por más de doce meses consecutivos. No pierden la calidad de residentes quienes se ausenten por razones de estudio o salud debidamente acreditadas o aquellos que se trasladen al territorio de otra Comunidad Nativa de acuerdo a los usos y costumbres y quienes se ausenten por razones de cumplimiento del -Servicio Militar Obligatorio.
Artículo 9P — El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas; levantará el catastro correspondiente y les otorgará títulos de propiedad.
Para la demarcación del territorio do las Comunidades Nativas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Cuando hayan adquirirlo carácter sedentario, la superficie que actualmente ocupa;
b. Cuando realizan migraciones estacionales, la totalidad de la superficie donde acostumbran efectuarlas; y
c. Cuando posean tierras en cantidad insuficiente se les adjudicará el área que requieran para la satisfacción de las necesidades de su población.
Artículo 10 — Serán incorporadas al dominio <!s las Comunidades Nativas las tierras ubicarlas dentro del per.'metrG del territorio comunal delimitado on aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior y que hayan sido adjudicadas por el Estado a particulares. con posterioridad a la Constitución del Es-ipdo promulgada el 18 de Enero de 1920, quienes serán indemnizados por las mejoras útiles y necesarias que hubieran introducido. En caso que no bu-
hiera acuerdo sobre el valor de las mejoras, éste será fijado por el Fuero Agrario.
El Banco de Fomento Agropecuario está obliga' do a otorgar, en favor de la Comunidad, el préstamo que fuera necesario para el cumplimiento de esta disposición, fijando los plazos de los reembolsos de acuerdo a la naturaleza de las mejoras.
Artículo II9 — La propiedad territorial de las Comunidades Nativas es inalienable, imprescriptible e inembargable.
Artículo 12 — El Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social inscribirá a las Comunidades Nativas en el Registro Nacional de Comunidades Nativas que para tal efecto llevará.
Artículo 13 — El Estado promoverá la educación integral y la capacitación permanente de los miembros de las Comunidades Nativas, tanto en el campo de la organización y administración comunal, como en el aspecto técnico, agropecuario y forestal, y dará preferencia a los profesionales y técnicos nativos para el desempeño de cargos públicos en el ámbito de las Comunidades.
El Estado propiciará y supervisará la creación y funcionamiento de núcleos pilotos de fomento agropecuario y forestal en el territorio de las Comunidades Nativas, de acuerdo a los correspondientes Planes de Desarrollo.
Artículo 14 — Para realizar actividades educativas o asistenciales, de cualquier naturaleza, las personas naturales y las personas jurídicas de derecho privado deberán ser autorizadas por el Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social. La supervisión de dichas actividades será ejercida por los Sectores correspondientes.
Artículo 159 — Los ocupantes precarios y los mejoreros ubicados en tierras de una Comunidad Nativa, podrán incorporarse a la Comunidad, salvo que los miembros de ésta reunidos en Asamblea General, dentro de los seis meses siguientes a la delimitación del territorio comunal, decidan no admitirlos como comuneros, en cuyo caso se procederá de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 10 del presente Decreto-Ley.
Artículo 169 — Los conflictos y controversias de naturaleza civil de mínima cuantía que se originen entre los miembros de una Comunidad Nativa, así como las fallas que se cometan, serán resueltos o sancionadas, en su caso, en forma definitiva, por sus órganos de gobierno.
En los procesos civiles y penales los Tribunales Comunes o Privativos, según el caso, tendrán en cuenta al resolver, las costumbres, tradiciones, creencias y valores socio-culturales de las-Comunidades.
Artículo 17 — En cada una de las Comunidades Nativas habrá Registros del Estado Civil que estarán
a cargo del Agente Municipal y a falta de este, delJefe de la Comunidad.
Artículo 18 — Los organismos del Sector Público Nacional, dentro de los campos de su respectiva competencia, darán prioridad a las Comunidades Nativas en los servicios que presten dentro de la región.
Artículo 19 — Las Comunidades Nativas recibirán de los organismos públicos trato prioritario en lo que se refiere a la comercialización de sus productos.
Artículo 209 — Los funcionarios y empleados públicos, a quienes competa, quedan obligados, bajo responsabilidad civil y penal, a dar curso inmediato a las denuncias presentadas por comuneros nativos referentes al incumplimiento de la legislación laboral, irregularidades en la tramitación de la documentación de identidad personal, ocupación o explotación ilícita de recursos naturales pertenecientes a la Comunidad u otros hechos o acciones que les perjudique.
Artículo 21 — Las Comunidades Campesinas que hayan extendido su territorio de la Sierra a la Ceja de Selva, continuarán sujetas al régimen de Comunidades Campesinas.
Artículo 22 Las Comunidades Nativas quedan exoneradas de los impuestos a la renta, al patrimonio empresarial y sucesorios, así como de todo otro gravamen, por un término no menor de veinte años computado a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no modifica el goce de beneficios o incentivos tributarios otorgados para la Selva.
Artículo 23 — Para fines de aplicación del Decreto-Ley 19400 las Comunidades Nativas tendrán el mismo tratamiento que el de las Comunidades Campesinas.
Artículo 24 — El otorgamiento de licencias para el uso de "barrealesM colindantes con las tierras de propiedad de las Comunidades Nativas, se hará en forma preferencial y gratuita en favor de éstos.
TITULO III
DE LAS TIERRAS DE LAS REGIONES DE SELVA
Y CEJA DE SELVA
CAPITULO I
n^L USO DE LAS TIERRASArtículo 25 — Las tierras de las Regiones de Selva y Ceja de Selva se usarán en armonía con el interés social, quedando abolidas todas las formas antisociales de trabajo y explotación de tierras. Cualquiera que fuera su causa, denominación o modalidades, son nulas las obligaciones existentes a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto-Ley o las que se originen en el futuro, relativas a prestación de servicios personales en compensación parcial o. total del uso de la tierra.
Artículo 2fi9 — Para los efectos del presente Decreto - Ley, se distinguen los siguientes grupos de capacidad de uso mayor de las tierras:
n. Tierras con aptitud para el cultivo;
b. Tierras con aptitud para la ganadería; y
c. Tierras con aptitud forestal.
La calificación de la aptitud de las tierras será determinada por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 27 — El uso agropecuario queda restringido exclusivamente a las tierras a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior. El uso de las tierras con aptitud forestal se regirá por la legislación sobre la materia.
La adjudicación de tierras para el establecimiento o ampliación de industrias y de centros turísticos fuera de la zona de Expansión Urbana, será efectuada por la Dirección General de Reforma Agraria
y Asentamiento Rural, previo pronunciamiento del Ministerio de Industria y Turismo.
Artículo 28 — El aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre no se considera explotación agropecuaria, y se regirá por la legislación sobre la materia. Los poseedores de tierras con aptitud para el cultivo o para la ganadería tienen prioridad absoluta para la extracción de la 'madera que se encuentre dentro de sus respectivas
parcelas.
Artículo 29 — Las tierras de selva, además de las servidumbres ordinarias, quedan sujetas a las siguientes:
a. De libre tránsito por los puentes, oroyas y caminos existentes y aquellos que se construyan en el futuro; y
b. De libre paso de oleoductos, gasoductos, instalaciones para la exploración y explotación minera y petrolera, instalaciones para el servicio público de telecomunicaciones, líneas de transmisión de energía, vías de comunicación de toda especie, obras para irrigación y drenaje establecidas o que sea necesario establecer, así como las que demande su operación y mantenimiento.
El establecimiento de tales servidumbres no dará lugar al pago de indemnización alguna a.favor jdei propietario del predio sirviente.
CAPITULO II
DE LAS TIERRAS DE DOMINIO DEL ESTADOArtículo 30 — Son tierras de dominio del Estado:
a. Las que no hayan sido legítimamente otorgadas a particulares;
b. Las provenientes de concesiones, pago de indemnizaciones, deudas del Estado o ventas otorgadas por éste a personas naturales o jurídicas, para fines de parcelación o colonización, en los casos siguientes:
1. Cuando no se hayan cumplido todas las condiciones establecidas al momento de su otorgamiento, aunque hubieran sido transferidas a terceros, salvo que éstos estuvieran cumpliendo tales condiciones; o
2. Cuando el titular las hubiera cedido en arrendamiento, uso, usufructo o aprovechamiento.
c. La totalidad o parte de las adjudicadas a particulares, que no hayan sido cultivadas dentro de los cinco años de la expedición del título. No se considerará como inexplotadas las porciones del predio cuya existencia y mantenimiento en tal estado, sea necesario para la explotación económica, mejor aprovechamiento o defensa de la parte explotada. Tales porciones, en conjunto, no podrán exceder de una extensión igual a la explotada económicamente;
d. Las tierras poseídas por más de un año por campesinos que no tengan vínculo contractual con el propietario, siempre que éste no haya interpuesto la acción judicial correspondiente. Dichas tierras se adjudicarán a quienes las han venido trabajando; y,
e. Las tierras que excedan de la superficie señalada en el título de dominio otorgado por el Estado, aunque se encuentren cultivadas o explotadas, teniendo prioridad el usuario para adquirirlas hasta un área que no supere los límites fijados en los Artículos 569, 62 y 639 del presente Decreto-Ley, según el caso.
CAPITULO 111
DE LAS TIERRAS DE DOMINIO PRIVADOArtículo 31 — Las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto-Ley sean propietarias de tierras ubicadas en la Región de Selva podrán mantener bajo su dominio las áreas que hayan incorporado a la explotación agrícola o pecuaria, siempre que vengan ejerciendo su posesión inmediata, cualquiera que sea el título de adquisición y aunque su superficie exceda los límites señalados en los Artículos 62 y 63
Artículo 329 — Las tierras adquiridas por particulares en la Ceja de Selva están sujetas al límite inafectable señalado por los Artículos 30 al 349 del Texto Unico Concordado del Decreto-Ley 17716.
Artículo 33 — Las sociedades mercantiles no podrán ser propietarias de predios rústicos en las Regiones de Selva y Ceja de Selva,
Artículo 34 — Los propietarios de tierras ubicadas en la Región de Selva quedan obligados a otorgar a los trabajadores la participación en la Renta Neta señalada en el Artículo 64 del presente Decreto-Ley.
Artículo 359 — Son indivisibles para todos los efectos legales los predios rústicos cuya extensión sea menor de diez hectáreas de tierra con aptitud para cultivo o su equivalente de tierras con aptitud para la ganadería. Los lotes resultantes, en ningún caso, podrán ser menores de cinco hectáreas.
Artículo 369 — Cuando fallezca el propietario de un predio rústico y concurran como herederos ía cónyuge y uno o más hijos que reúnan los requisitos señalados en el Artículo 45, deberá liquidarse el condominio dentro del término de dos años computado a partir del fallecimiento, pudiendo fraccionarse el predio previa autorización de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, con la limitación que establece el artículo anterior. A falta de cónyuge, la compañera permanente tendrá derecho a recibir una cuota parte igual a la que hubiere correspondido a aquélla.
Los herederos que no resulten adjudicatarios de la unidad agrícola, tendrán contra el beneficiario derecho crediticio por el importe de su cuota hereditaria, quien lo pagará en diez anualidades iguales, salvo que deseara hacerlo al contado o en menor plazo.
A falta de cónyuge, compañera permanente, hijos o ascendientes del causante, heredará la unidad el pariente dentro del cuarto grado de consagui-nidad O segundo de afinidad que haya venido trabajando con el causante; y si no lo hubiere, se considerará vacante la herencia y a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
CAPITULO IVDEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCION DEL DOMINIO PRIVADO, VALORIZACION Y FORMADE PAGO DE MEJORAS Y OTROS BIENESi
Artículo 37— Los procedimientos para la extinción o caducidad de las concesiones y de los títulosl
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.