Tipo de Norma: Ley
Número: 20631
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20631Modifican ©1 Artículo 1°. de la ¡Ley 13771 ¡modificado por el Decreto Ley No. 19619
DECRETO LEY N9 20631EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO;
El Ooblerno Revolucionarlo lia dado el Decreto-Ley alguien te:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
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CONSIDERANDO *
Que de conformidad con los Decretos Leyes 19619 y 20151, corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial, la aplicación y control de la Calificación Profesional Extraordinaria en el Sector Industria y Comercio. hoy Ihdustrla y Turismo;
Que con la creación del Ministerio de Comercio se ha modificado la estructura orgánica y la denominación del Sector Industria y Comercio por el de Industria y Turismo, por lo que es conveniente cambiar la denominación del Servido Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industria —SENA-TI—, por la de servicio Na. clonal de Adiestramiento de Industria y Turismo —SENA-TI—;
Que por Ley 14701, se encargó al Tourlng y Automóvil Club del Peni o a la organización Gubernamental Turístloa que lo reemplace, con la cooperación de otras entidades, la formación de un Centro Nacional de Aprendizaje de Servidores de Hoteles, con el fin de propiciar el perfeccionamiento y la capacitación de los Trabajadores que prestan servicios en la actividad Hotelera y ramas similares;
Que de acuerdo con las recomendaciones formuladas por la Comisión designada por Resolución Ministerial N* 086-74. 1T/D3 de 5 de Marzo de 1974, a la que *e le encomendó estudiar la situación económica, académica, administrativa, laboral y legal del Centro Nacional de Aprendizaje de Servidores en Hoteles y Ramos similares — CENA3H—, es necesario incorporar dicho Centro al BENATI, tomando en consideración la representación que efi el Consejo Nacional de esta última Institución, deben tener lói empleadores y trabajadores de la actividad desarrollada en los establecimientos de hospedaje y ramos similares:
En Uso de las facultades de que esta investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha ciado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1<\ — Modificase el Articulo l9 de la Ley 13771, modificado por el Decreto Ley 19619, en la forma siguiente:
"Artículo lv. — El Servicio Nacional de Adiestramiento de Industria y Turismo —SENA-TI—, es Institución Pública Descentralizada del Sector Industria y Turismo y goza de personería jurídica”.
Articulo 2. — Incorpórase a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, el Centro Nacional de Aprendizaje de Servidores en Hoteles y Ramos Similares —-CENASH— al Servicio Nacional de Adiestramiento de Industria y Turismo —SENATI—, institución encargada de impartir la Calificación Profesional Extraordinaria en el Sector industria y Turismo.
La incorporación a que se refiere el párrafo anterior, comprende al personal del CENASH conservando su mismo régimen laboral y presu-puestal, asi como a su patrimonio según Balance de Situación al 30 de Abril de 1974.
Articulo 3*. — Las metas y programas del CENASH se ejecutarán por el SENATI, utilizando los Saldos de los recursos asignados al CENASH en el Presupuesto Bienal 1973- ¡ 1974 del Ministerio de Indas-tria y Turismo. El Consejo Na-, cional del SENATI estudiará y propondrá los dispositivos legales que se requiera para el mejor cumplimiento del presente Decreto Ley.
Artículo 4*. — Ampliase el Articulo 9 de la Ley 13771, modificado por el Decreto Ley 19619, con los incisos siguientes:
”j) Un representante de las organizaciones de empleadores de la actividad de establecimientos de hospedaje y afines; seleccionado por el Ministerio de Industria y Turismo, para lo cual las organizaciones existentes propondrán seis candidatos”.
”k) Un representante de los Trabajadores de Establecimientos de Hospedaje y Ramos similares, designado por el Ministerio de Trabajo”.
Articulo 5v. — Sustituyase en los Decretos Leyes 19619 y 20151 los términos "Industria y Comercio”, por los de "Industria v Turismo”.
Articulo 69. — Derógase el Articulo 13* de la Ley 14701 y todas lás disposiciones que se opongan al presente Decreto-L/ey.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Junio de mil novecientos setentl-cuatro.
General de División fep. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JARDIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro da Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aero-h áulica.
Vice Almirante AP. JOSE ARCE LARCO, Ministro de Marina.
General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División E. P. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministra de Energía y Minas;
Teniente General FAP. LUIS BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Comercio.
General de División EP. JAVIER TANTALEAN VANI-NI, Ministro de Pesquería.
General de División EP. GUILLERMO MARCO DEL PONT SANTISTEVAN, Ministro de Economía y Finanzas.
Teniente General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAIIAMONDE, Ministro de Salud. Encargado de la carte-ra de Trabajo.
Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Tu-, rismo.
General de Brigada E. P< IVJIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de. Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP., FEDRO RICUTER PILADA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP. RAUL MENESES ABATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO;
Mando se publique y cumpla.
Lima, 4 de Junio de 1974.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVAHADO.
General de División EP.
EDGARDO MERCADO JA-RRIN.
Teniente General FAP. ROLANDQ GILARDI RODRIGUEZ.
Vice Almirante AP. JOSE ARCE LARCO.
Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.