Tipo de Norma: Ley
Número: 20628
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20628SERAN SANCIONADOS LOS INFRACTORES
Transportistas no podrán transferir sin autorización sus concesiones
blico que presta resultare a-íectado, el Estado se reserva ei derecho de intervenir la empresa hasta el otorgamiento de nueva concesión, de a-cuerdo al procedimiento que se señalará en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 2— El concesiona-rlp infractor y las terceras personas adquirientes, quedarán inhabilitados por el término lio menor de un año ni mayor de cinco añas para obtener nuevas concesiones, autorizaciones o permisos de o-peración y ampliaciones de ruta en las concesiones válidas' de las que fueren titulares. Dicho termino será computado a partir de la fecha en que se les notifique la sanción a que se refiere el articulo anterior. Asimismo, quedarán sin efecto ios expedientes de regularizaclón de concesión que tuvieron en trámite.
Artículo 3o— El concesionario reincidente en la infracción a que se refiere el artículo 1<\ será sancionado con mulla equivalente al doble de la primera que le fue impuesta. declarándose nula Ja transferencia realizada y caduca la concesión, quedando inhabilitado permanentemente para obtener nuevas concesiones, permiso o ampliaciones de ruta y regularizaeiónes.
La inhabilitación a que se refiere el párrafo anterior se liará extensiva a las terceras personas adquirientes.
Artículo 4°— Las personas naturales y los socios o accionistas de las personas jurídicas incursos en los artículos 2 y 3v del presente Decreto-Ley, quedarán asimismo, inhabilitadas leibpornl o permanentemente, según sen el caso, para constituir otras personas Jurídicas dedicadas a la explotación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros o de carga.
Artículo 5— Las sanciones establecidas en el presente Decreto-Ley, serán impuestas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Transporte Terrestre.
Artículo 6— Las multas impuestas con arreglo a lo preceptuado en los artículos D y 3 constituyen ingresos del Tesoro Público.
DECRETO LEY N 20628EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado e! Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que ei transporte terrestre de pasajeros y carga, constituye un Servicio Público que presta el Estado, podiendo proporcionarlo indirectamente otorgando concesiones a particulares, a mérito de su capacidad para brindar dicho servicio a la colectividad;
Que la naturaleza del derecho que el Estado concede, no conlleva Ja facultad de ser transferido a terceras personas sin la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que pese a que los Reglamentos sobre la materia sancionan a los titulares de concesiones o permisos que los transfieran directamente, continúan presentándose estos casos, lo que hace necesario establecer un régimen más severo de sanciones;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley Siguiente:
Articulo 1<— Las personas jurídicas titulares de una concesión o permiso de operación para el servicio público de transporte terrestre de pasajeros o de carga, en ómnibus, colectivas, microbuses o camiones, en cualquier clase de ruta, que transfieran su concesión o permiso a terceras personas, sin autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, serán sancionadas con multa no menor de
Cincuenta Mil Soles Oro (S/. 50,000.00) ni mayor de Cien Mil Soles Oro (S/. 100,000 00),
sin perjuicio de declararse la
nulidad de la transferenciarealizada y la caducidad de la concesión o permiso otorgado.
Tratándose de concesionario único de la ruta y en el caso de que el servicio pú
Articulo 7— El Ministerio de Transportes y Comunicaciones formulará el proyecto de Reglamento del presente Decreto-Ley, dentro del término de sesenta (60) dias computado a partir de su vigencia.
Articulo 0°— Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes do Mayo de mil novecientos setcntlcuatro.
General de División FP. JUAN VELASCO ALVARA. Do, Presidenta de la República.
General de División E.P., EDGARDO MERCADO JA. RRIN, Presidente del Conse. Jo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica
Vice-AJnUrante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP* PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
Genera] de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO. Ministro de Agricultura General de División E. P. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
Teniente General FAP., LUIS BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Comercio.
General do División EP. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
General de División EP G UILLER MO MA ItCO I) EL PONT SANTISTEVAN, Ministro de Economía, y Finanzas.
Teniente General FAP. FERNANDO MIRO (¡¡PESADA «AH AMONDE, Ministro de Salud.
Con tralmii ante AP., itA-
MON ARUOSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP.. Alberto JIMENEZ DE LUCIO» Ministro de Industria y
Turismo.
General de Brigada EP MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de
Relaciones Exteriores.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.