Ley Nº 20583

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 20583

Se modifica los artículos 199°, 200% 201° y 205° del Código Penal

DECRETO LEY N 20583

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

K1 Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente :

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIOCONSIDERANDO:

Que la Ley 9181. modificatoria del artículo 87° del Código Civil, lia rebajado a catorce años la edad de la mujer para contraer matrimonio, siendo necesario concordar Ja legislación civil con la penal, en este aspecto;

Que en los planes educacionales está considerada una adecuada orientación sexual a los adolescentes;

Que consecuentemente es conveniente disminuir la edad de las agraviados en el caso de delitos contra el honor sexual, previstos y penados en el Código Penal, concordante en su parte pertinente con el Código de Procedimientos Penales;

Ell uso de las facultados de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo Io—Modifícase los Artículos 199°, 200°, 201* y 2051 del Código Penal, con el texto siguiente:

“Artículo 199o—©crá reprimido con pena de muerte el que hubiere hecho sufrir el acto sexual o un acto análogo a Ul] menor de siete o menos años de edad.

La represión será penitenciaría no menor de diez, anos, si la victima contara con siete a catorce anos de edad y estu. viera comprendida en la eircunsfamia agravante prevista por este articulo. La pena será penitenciaria o prisión no menor de cinco añas, cumulo tratándose de estos menores no medio dicha circunstancia.

Constituye circunstancia, agravante de responsabilidad si la víctima es discípulo, aprendiz; o doméstico del delincuente, o su descendiente, su hijo adoptivo o hijo de cónyuge o coa. viviente, o su hermano, o su pupilo o un niño confiado a. su cuidado u hospedado”.

“Artículo 2(,’0“—Será reprimido con penitenciaría no mayor de cinco años o prisión no menor do un mes, el cpie come* tiere un arlo contrario al pudor en persona de un menor do catorce años”.

la pena será penitenciaria, si la victima está en una do las condiciones provistas en ci torcer párrafo del artículo anterior.

"Articulo 201“—Será reprimido con prisión no mayor de dos años, el que sedujera, y tuviere el acto carnal con una joven, de conducta irreprochable, de más de catorce años y menos de dieciocho, siempre que no medie la circunstancia agravante prevista en el tercer párrafo del Artículo 109*, en cuyo caso la pena será prisión no menor de dos años".

‘'Artículo 205”—Ed los casos de los delitos comprendidos en este Título, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o no se le hubiere inferido lesiones graves, sólo so procederá a formar causa por querella o denuncia de la víctima, o de la persona bajo cuyo poder se hubiese hallado cuando se cometió el delito.

La denuncia podrá hacerse ante el Juez de Primera Instancia o de Pa/, en el lugar donde se perpetre el delito, o nulo cualquier autoridad política, debiendo rn todo caso ratificarse en ella el denunciante ante el Juez encargado de la instrucción.

Si el delito se cometiese contra una menor de catorce años que no tenga padres ni guardador, puede formular la denuncia cualquier persona, o procederse de oficio, lo mismo que cuando el delito fuere perpetrado por un ascendiente, hermano. guardador u otra persona encargada del cuidado de la menor.

En el momento en que se mnedite que la denuncia es falsa, de oficio se abrirá instrucción por delito contra la Administración de Justicia".

Artículo 2o— Modifícase el Articulo 313" del Código do Procedimientos Penales, con el texto siguiente:

“Artículo 313°— En los casos de violación, seducción, rapto o abuso deshonesto de un menor, de más de catorce año y menos de dieciocho, la intervención policial sólo procede a instancia de la parle agraviada o de quien la represente legalmente. Una vez formalizada la denuncia ante el Juez mediante la ratificación expresa, de la parte agraviada, se procederá a abrir la instrucción, con intervención del Ministerio Público.

En estos casos, iniciada la acción penal, cesa ésta por renuncia de la parte agraviada, o de quien la represente legalmente, teniendo en cuenta las circunstancias en que el delito se haya realizado, sus consecuencias y los móviles del desistimiento

Intentada la renuncia de la parle agraviad o de quien lo represente lcgalmente. procede la oposición fiel Ministerio Público, la que se resolverá por el Tribunal Correccional sin más trámite, en vista de las razones alegadas para probar su inconveniencia. Contra la resolución del Tribunal no procede el recurso de nulidad”.

Artículo 3o— En los casos previstos en este Decreto Lev se aplicará de oficio lo dispuesto por el Artículo 8e del Código Penal.

Articulo 4°— Derógase el Artículo 3" del Decreto Ley 17388 rectificado por Decreto Ley 18140 y todas las disposiciones le. gales que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de Abril de mil novecientos sctenlicuatro.

General de División EP JUAN veeasco alvarado. Presidente de la República,

General de División EP Edgardo mercado jarrin Presidente del Consejo de Ministras y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP ROLANDO GlLARDi rodríguez. Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almlrante AF LUIS E. vargas caballero, mí nistro de Marina.

Teniente General FAP fedro sala orosco. Ministre de Trabajo.

General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA Ministro de Educación.

General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO. Ministro de Agricultura.

General de División EP.. JORGE FERNANDEZ MAI-DO-NADO SOLARI, Ministro de Enorgír. y Mitins.

Teniente General FAP LUIS B AIIAN DI ARAN PAGADOR, Ministro do Comercio.

General de División EP JAVIER TANTALEAN VANINI Ministro de Pesquería.

General de División EP GUILLERMO M MICO DEL PON I SANTISTEVAN, Ministro de Economía y Finanzas.

Teniente General FAP Fernando Mino quesada

BAILA MONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP RAMon akrdspide mejia. Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo _

General de Brigada EP PEDRO RICHILR PICADA, Ministro del Interior, Encargado de la Cartera de Relación'-'.'

Exteriores. _ . .

General de Brigada EP RAUL MENESES ABATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 09 de Abril de 1974.

General de División EP JUAN VELASCO Al VARADO

General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN

Teniente General FAP ROLANDO CU-ARDI RODRIGUEZ

Vice-Almilante AP LUIS F-. VARGA*! CABALLERO.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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