Tipo de Norma: Ley
Número: 20548
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20548POR SESQUICENTENARIO DE LA BATALLA DE AYACUCHO
Restaurarán monumentos históricos y artísticos de la ciudad de Ayacucho
DECRETO LEY N" 20548EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que dentro del núcleo urbano de la ciudad de Ayncu-Cho hay diversos monumentos históricos y artísticos, algunos de los cuales han sido declarados como tules por la Resolución Suprema N9 2900 de 28 de Diciembre de 1912: y otros están en vía de ser también declarados monumentos históricos y artísticos;
Que es deber del Estado la restauración y conservación del patrimonio monumental de la Nación, lo que se hace at'in más Imperioso, por estar próximo el Sesqulcen ten ario de la Batalla de Ayacucho, que debe ser celebrado y realzado debidamente;
Que para garantizar que la restauración se haga en forma rápida y oportuna, es necesario dictar medidas de excepción, tendientes a agilizar Jos procedimientos judiciales y administrativas, asi como para eliminar situaciones quo pudieran dificultar el proceso aludido;
De conformidad con los Decretos Leyes 17803 y 19288;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo 19 — Declárase de hecesldad y utilidad públicas la restauración y conservación de los Inmuebles situados en: Jirón Callao N 102; Jirón Callao N9 203: Portal Unión N9 26: Portal Unión N9 33; Portal Unión N 37; Jirón Dos de Mayo N9 204; Jirón Asamblea N9 110/112; Jirón 28 de Julio N9 127 y Jirón 28 de Julio N9 504 quo forman parte del núcleo urbano monumental de la ciudad de Ayacucho, del departamento del mismo nombre.
Artículo 2 — Autorizase la expropiación de los siguientes inmuebles: Jirón Callao N9 203; Portal Unión N< 26; Portal Unión N9 33 y Jirón 28 de Julio N9 127 de la indicada ciudad.
Autorizase asimismo a la Banca Nacional para adquirir directamente de sus propietarios los demás inmuebles
mencionados en el articulo anterior, o a culminar las operaciones de compra-venta que estén concertando.
Artículo 39 — Encárgase al Ministerio de Vivienda la valorización de los inmuebles a expropiarse.
Artículo 49 — Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas pata que promueva y culmine los procedimientos de expropiación correspondiente, debiendo cubrir los gastos del procedimiento y el pago de! justiprecio de loa Inmuebles a expropiarse, con los fondos que para tal electo le proporcione la Banca Nacional.
Artículo 59 — La transferencia de dominio de los inmuebles expropiados se liará a favor de los Bancos que hayan aportado sus fondos para los efectos que se contrae el articulo anterior, ios mismos que se encargarán de su restauración y posterior administración, de acuerdo con las disposiciones legales y re-glamentrrrlas que rigen sobre la materia.
Articulo 6 — Cuando el expropiante requiera la posesión de les Inmuebles, solicitara al Juez que disponga el tiaslado de los ocupantes, cualquiera que sea el título de eslos, a los lugares que previamente señale el Ministerio de vivienda para su rcübicación. Vencido el plazo concedido para el traslado, y si éste no se hubiera producido, el Juez dictará las providencias correspondientes a tal efecto.
Para los fines de obtenpr la posesión de los Inmuebles adquiridos por compra directa, además de cumplirse coil Jo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentarse al Juzgado el Instrumento público o el documento privado en donde conste el contrato de compra-venta.
Articulo 79 — Las transferencias que se originen como consecuencia de la aplicación de este Decreto-Ley quedan exoneradas del impuesto de alcabala y de tributo adicional a que se reílere la Ley
16900.
Articulo 89 — Sólo para los efectos a que Se contrae el presente Decreto-Ley, no serán de aplicación las normas contenidas en fel numeral 1, del Inciso p) del artículo 63 de la Ley 7159, y el articulo 10 del Decreto-Ley 19033.
Articulo 99 —* Dejase en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de marzo do mil novecientos setenticuatro.
General de División E. P. JUAN VELASCO ALVARA-DO. Presidente de la República.
General de División E. P. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GíLARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vlce-Almirante Ap. LUIS K VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División E. P. ALFREDO CARriO BECERRA, Ministro de Educación, General de División E. P.
Enrique valdez ángulo, Ministro de Agricultura.
Teniente General FAP LUIS BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Comercio.
General de División E. P,. JAVIER TANTALEAN VANI* NI, Ministro de Pesquería.
General de División E. P. GUILLERMO MARCO DEl TONT SANTISTEVAN, Ministro de Economía y Finanzas. Encargado de la Cartera de Energía y Minas.
Teniente General FAP, FERNANDO MIRO QUESA-DA BAHAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante AP. RAMON ARROSriDE MEJIA-Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ I)E LUCIO, Ministro de Industria y Turismo.
General de Brigada EP. MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada E. P. PEDRO RICIITER PRADA, Ministro del Interior.
General de Brigada E. P. RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Lima, 05 de Marzo de 1974.
General de División E. P.
JUAN VELASCO AL VARADO.
General de División E. P.
EDGARDO MERCADO JARDIN.
Teniente, General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
VicC-Almirante AP. LUI E. VARGAS CABALLERO Contralmirante AP RAMON ARROSl’IDE ME HA.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.