Tipo de Norma: Ley
Número: 20546
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20546Se complementan disposiciones sobre Sistema de Remuneraciones y Subsidios a los docentes de las Universidades Estatales
DECRETO LEY N 20546EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que las disposiciones que norman el Sistema de Remuneraciones rfe loá empleados del Sector Público Nacional, requieren ser complementadas por normas específicas que contemplen la situación especial de los docentes de las Universidades Estatales, estableciendo las remuneraciones de dichos docentes;
Que en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley 18931 ,es conveniente dejar sin efecto las responsabilidades de carácter económico en que hubieren incurrido los docentes y ex docentes universitarios por la percepción de eueldo y pensión docentes;
En uso de las facultades de que está investido; y
Gon el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo Ia—i Los docentes de las Universidades Estatales, de conformidad con el Decreto Ley 19847, están comprendidos dentro del Sistema de Remuneraciones y Subsidios que se aplica a los empleados de! Sector Público Nacional, no pudiéndose otorgar ninguna otra remuneración o subsidio no considerado en dicho Sistema y en el presente Decreto Ley.
Articulo 2e—, Los docentes ordinarios a dedicación exclusiva, percibirán una remuneración básica de acuerdo a los grados y sub-grados filguléntesi
Articulo 6— Los factores de evaluación de la remuneración al cargo '‘Dedicación Exclusiva” y "Alta Responsabilidad’', a que se refiere el Decreto Supremo 033-72-PM, de 26 de diciembre do 1972, bóIo son aplicables a los docentes cuando desempeñan funciones de autoridad universitaria, en cuyo enno se considerarán en conjunto como un solo factor; con los puntajes siguientes:
Factor de Evaluación de Autoridad Universitaria
a. Rector ..................... 25 puntos
b. Vice-Rector ......... ...... ,20 puntos
c. Director Universitario............ 15 puntos
d. Director de Programa o
Jefe de Departamento .... ^, 10 puntos
En el caso de desempeño simultáneo de dos cargos, el factor evaluación autoridad Universitaria, se aplicnrá. con el puntaje del cargo de mayor jerarquía.
No es de aplicación para el cargo de autoridad universitaria la limitación que establece el articulo l del Decreto Ley 10905, sustitutorio del Artículo lo* del Decreto Ley 19848.
Artículo 7— El Consejo Nacional de la Universidad peruana fijará módulos para determinar el número de trabajadores no docentes en relación a las necesidades de cada universidad; asi como los módulos para establecer la relación entre personal contratado y permanente, y las normas de contratación. En cada contrato Se fijará las condiciones y plazos para la prestación de servicios.
Artículo 8’— Las contrataciones, nombramientos y promociones en la docencia de las Universidades Estatales que Se efectúen al margen de las previsiones consignadas en el presupuesto de personal y/o en contravención de otras disposiciones legales o administrativas, serán anulados por el Consejo Nacional de la Universidad Peruana, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria y administrativa correspondiente.
Lo dispuesto en este articulo se hace extensivo al personal administrativo de lAs referidas Universidades.
categoría gramo
S un-GRAMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Principal I 2
Asociado 1 7
Auxiliar IH 3
Articulo 3a Los docentes ordinarios a tiempo completo deberán realizar actividades académicas por un mínimo de cuarenta (40) lloras semanales y percibirán una remuneración básica mensual de acuerdo a los grados y sub-grados siguientes:
CATEGORIA
GRADO
SCB-GRADO
Principal
II
1
Asociado
III
3
Auxiliar
IV
5
Instructores o
Jefes de Práctica
V
4
Articulo 4— La remuneración básica mensual de lóS docentes ordinarios a tiempo parcial se regirá ert base al número de horas dictadas semanalmento, en las Universidades Estatales, de acuerdo a lft Escala siguiente:
N de horas
Nt total de horas
GRADO T
BIJB
- GRADO
dictadas por semana
de tra-bajo lectivo por semana
Principal Asociado
Auxiliar
Instructor o Jefe Práctica
8
10
VI
-
5
VI
•
7
VII
-
3
VII
- 4
9
11
VI
-
i
VI
-
6
VII
«•
2
-
10
12
VI
-
3
VI
-
5
VII
-
i
Vil
- 3
11
13
VI
-
1
VI
4
-
-
12
14
V
1
VI
-
3
VI
•
7
VII
-1
13
16
V
G
VI
2
VI
<*
6
m
14
17
V
-
4
VI
-
1
VI
«t
5
Vil
-1
15
18
V
3
V
-
7
-
VI
- 7
16
19
V
-
2
V
-
6
VI
-
4
*>
17
20
V
-
1
V
-
5
VI
-
3
VI
- 6
18
22
IV
fc-
8
V
-
4
VI
-
2
«a
19
23
IV
**
6
V
3
-
VI
- 5
20
24
IV
«*i
4
V
-
2
VI
_
1
VI
- 4
Los docentes ordinarios a tiempo parcial no podrán percibir remuneración por más de veinte (20) ni mono» de ocho (8) horas dictadas.
Artículo 5a— Los docentes Ayudantes sólo podrán trabajar en la condición de contratados y, en el caso de ser alumnos, por no más de diez (10) horas semanales de trabajo lectivo.
El monto de la remuneración mensual por hora semanal de trabajo lectivo realizado se calculará a razón de 1/10 de la remuneración básica correspondiente al Grado VII, 8ub-Grado 5 (VlI-5).
trímera.—* Para la aplicación del presente Decreto Ley se efectuará una nueva homologación, incorporándose a la remuneración básica actual, en primer lugar, el monto de la remuneración transitoria penslonable; en segundo lugar, el monto de la remuneración transitoria no penslonable, hasta alcanzar la remuneración básica correspondiente a los grados y sub-grados establecidos para cada categoría y régimen de dedicación. La parle sobrante, si hubiere, como consecuencia de la homologación dispuesta por el presente artículo, se mantendrá, según él Caso, en la remuneración transitoria penslonable o en la remuneración transitoria no penslonable La parte íaltahte Se otorgará 60% el presente afló y 50% en 1975.
La homolagación se efectuará considerando la remuneración percibida por e] docente al 81 de agosto de 1973, Salvo en casos de docentes nombrados o promovidos después de muchas fecha a plazas orgánicas para quienes la homologación se efectuará considerando la situación del docente ft lá fecha de expedición del presente Decreto Ley, siempre que tales monbramientos y promociones se hayan efectuado con obvervancia de los requisitos establecido» por las disposiciones vigentes.
Segunda.— SI por aplicación de lo establecido en el articulo 6a del presente Decreto Ley, la remuneración al cargo resultara Inferior al monto que fie venia percibiendo al 31 de agosto de 1973, la diferencia tendrá el carácter de remuneración transitoria no penslonable.
Tercera.— El incremento de las remuneraciones será efectuado a partir del primer día del mes siguiente ai de la aprobación por el Consejo Nacional de lft Universidad Peruana, de la racionalización presentada por ia respectiva universidad.
Cunrtn.—* Mientras no se apruebe la racionalización de la respectiva Universidad, ésta sólo podrá nombrar o contratar nuevo personal previa autorización del Consejo Nacional de la Universidad Beruana.
Quiidn.— A partir de la expedición del presente Decreto* Ley se dejft sin efecto lila responsabilidades de carácter económico establecidas o eh que hubieren Incurrido los docentes y ex docentes universitarios por la percepción simultánea de sueldo y pensión docentes, sin derecho a la devolución de los descuentos efectuados; cortándose los juicios de cuentas in-cuadns por tál motivo.
Sexta.— Por Decreto Supremo se autorizará al Ministerio de Economía y finanzas a efecto de que habilite los recursos financieros requeridos para él cumplimiento del presente Decreto-Ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.