Ley Nº 20530

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 20530 Compensaciones por Servk

Civiles prestados ai Estado no comprendidos en el Decreto Ley

19990

DcCRElO LEY N- 20530

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

Ei 'Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente*-

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es necesario perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío, por cuanto la diversidad de disposiciones existentes sobre la materia, no asegura debidamente el reco-' noclmíento del derecho de los interesados ni el cautelamiento ' del oatrimonio fiscal;

Que cada régimen de pensiones debe generar independientemente sus propios beneficios;

De conformidad con lo establecido eñ el Artículo 5 del Decreto^ Ley 17063;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

. Ha dado el Decreto Ley siguiente: .

REGIMEN DE PENSIONES Y COMPENSACIONES POR SERVICIOS CIVILES PRESTADOS AL ESTADO NO COMPRENDIDOS. EN EL DECRETO LEY 19990

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1—Las pensiones y compensaciones a cargo del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley 19990, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

Artículo 2—El presente régimen de pensiones tiene carác-tr cerrado con sujeción al Artículo 17

Artículo 3—Las pensiones que se otorga son las siguientes;

a. Para el trabajador: Cesantía e Invalidez.

b. Para los deudos: Sobrevivientes.

Artículo 4—El trabajador adquiere derecho a pensión al , alcanzar quince años de servicios reales y remunerados, si es hombre; y doce y medio, si es mujer.

Artículo 5—Las pensiones de cesantía y sobrevivientes se regularán en base al ciclo laboral máximo de treinta años para el personal masculino y veinticinco años para el femenino, a razón, según el caso, de una treintava o veinticincoava parte del promedio de las remuneraciones pensionadles per-cr cibidas en los doce últimos meses, por cada año de servicios. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicios.

SI las remuneraciones pensionables hubieran sido aumentadas al trabajador en cincuenta por ciento o más dentro de

los últimos sesenta ¡meses, o entre treinta y cincuenta por ciento, dentro de los últimos treintiséis meses, la pensión será regulada en base al promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en el período correspondiente a los últimos sesenta o treintiséis meses, en su caso Si el trabajador resultare comprendido en las dos situaciones anteriormente indicadas, se tomará ei promedio mayor.

La norma del párrafo anterior no es aplicable a los trabajadores cuyo promedio de remuneraciones pensionables, calculado según se indica en el primer párrafo del presente artículo, sea inferior a cinco remuneraciones correspondientes al menor grado y sub-grado de la Escala que esté vigente.

Artículo 6o—Es pensíonable toda remuneración afecta ai descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto.

Artículo 7—Las remuneraciones pensionables y las pensiones. están afectas al descuento para pensiones de acuerdo a la escala siguiente:

Hasta S'. 10,000.00 ............................. 8%

Por el exceso de S'. 17,000.00 hasta S/. 20,000.00 12%

Por el exceso de S'. 20,000.00 ................... 15%

Las pensiones no renovables suspendidas y las no renovables de sobrevivientes, no están afectas al descuento para pensiones.

Los adeudos serán reintegrados con cargo a la pensión.

Artículo 8C—Se podrá percibir simultáneamente del‘Estado dos pensiones, o un sueldo y una pensión, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes pi estados a la enseñanza pública o de viudez. Asimismo, podrá percibirse dos pensiones de orfandad, causadas por el padre y la madre.

Artículo 9—El pensionista, cuya pensión provenga de servicios docentes y no docentes, que reingresare a prestar servicios, podrá continuar percibiendo la parte proporcional de su pensión que no sea incompatible con la naturaleza docente o administrativa de su nuevo cargo.

Articulo 10—El trabajador con derecho a pensión de cesantía de conformidad con los Artículos 4 y 12, que haya

prestado simultáneamente servicios administrativos y docentes, percibirá dos pensiones, cualesquiera que sea el tiempo de servicios simultáneos, calculadas cada una de ellas según se indica en el Artículo 5. La suma de las pensiones que así se otorgue, no debe exceder el monto de la pensión mayor incrementado en un treinta por ciento.

Las pensiones indicadas se otorgarán en la misma Resolución.

Artículo ll~La pensión de los docentes universitarios que presten servicios en más de un centro educativo, se regulará sobre el monto de las remuneraciones pensionables percibidas por las horas semanales de actividad académica, hasta un máximo de cuarenta, observándose ío dispuesto en el Articulo 5

Articulo 12—A efecto de regular pensión o compensación, procede la acumulación de servicios, siempre que éstos no hubiesen sido simultáneos.

Artículo 139—En los casos de acumulación de servicios a que se refiere el Articulo anterior, el pago de la pensión o compensación se efectuará por la entidad en que cese el trabajador.

Si parte de los servicios hubiesen sido prestados en entidades que financian el pago de las remuneraciones con recursos distintos a los del Tesoro Público, éstas transferirán a la entidad pagadora, la parte proporcional del monto de la pensión. en función de los años de servicios prestados en ellas.

Articulo 14o—No son acumulables los servicios prestados:

a Al Sector Público con lo prestados al Sector que no sea Público;

b. Al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada, salvo el caso previsto en la Décima Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990; y,

o. A la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales con los servicios civiles bajo el régimen laboral de la actividad pública o privada.

Los servicios'militares y los civiles bajo el régimen laboral de la actividad pública prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Ley. por trabajadores en actual servicio civil, son acumulables sólo para efecto de determinar el derecho a pensión o compensación de conformidad con los Artículos 4, 12^ y 379 La pensión se calculará separadamente por los servicios militares y civiles, donside.ándose como una sola. Igual procedimiento se aplica en el caso de derecho de comoensación.

Articulo 159—No existe incompatibilidad para la percepción simultánea de pensión y la Remuneración Especial "Servicios Excepcionales” otorgada por un trabajo personal, esposé dico y específico, realizado para una sola entidad del Sector Público Nacional en cada año calendario.

TITULO II

PENSIONES

CAPITULO I

DE CESANTIA

Artículo 16°—Se otorga pensión de cesantía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4o, 59 y 129

Artículo 179—El trabajador que se reincorpore al servicio civil del Estado tiene derecho a elegir entre su pensión civil, militar o policial, o la remuneración de su nuevo cargo, salvo lo dispuesto en el Articulo 9’ Al cesar, percibirá como pensión el monto de la primitiva más la pensión que pudiera haber generado en el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

A este efecto, el pago de aportaciones al referido sistema se efectuará sobre la remuneración o pensión seeún el caso,

independientemente del descuento que pudiera corresponder de conformidad con el Articulo 7 Ambos beneficios se reguiarán separad emente.

Articuló 189—Los trabajadores hombres con treínticinco o más años de servicios y mujeres con treinta o más años de servicios, en ambos casos ininterrumpidos, regularán su pensión de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 59, bonificándose el monto de la pensión resultante con la diferencia entre la Remuneración Básica del gradó y sub-grádo inmediato superior v la correspondiente 'al gradó y sub-grado que tuvieren al cesar

Si tales servicios hubiesen sido prestados íntegramente dentro de un régimen en el que los ascensos estén normados por escala jerárquica establecida por ley de ascensos específica y particular, dicha bonificación será la diferencia entre la Remuneración Básica correspondiente al nivel jerárquico inmediato superior y la que tuvieren al cesar, a condición de estar inscritos en el cuadro de mérito correspondiente. En el caso que hubieran servido veinticuatro meses o más en el más alto nivel de la escala jerárquica, la bonificación será catorce por ciento de su Remuneración Básica.

Si contaren con cuarenta o treínticinco años de servicios o mas, aún siendo interrumpidos, los hombres v las mujeres respec.lvamenie, regularán su pensión como se indica en los párrr.ioá anteriores según corresponda.

No gozarán de esta bonificación los trabajadores destituidos,

CAPITULO II DE INVALIDEZ

Articulo 19°—El trabajador que se invalide accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones o del

cumplimiento de órdenes recibidas, tendrá derecho a pensión por el integro de las remuneraciones pensionables que percibía al invalidarse, cualquiera que fuera el tiempo de servicios pres-tados.'^En el caso de servicias administrativos y docentes simultáneos, la pensión no podrá exceder de la mayor incrementada en treinta por ciento.

Artículo 20o—El trabajador que se invalide accidentalmente, en circunstancias no contempladas en el articulo anteroir, tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento de la pensión que le pudiera corresponder según dicho artículo, cualquiera que fuere ei tiempo de servicios prestados, salvo que la pensión de cesantía que le corresponda sea mayor.

Esta pensión podrá reajustarse por mandato expreso de la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional.

Articulo 21°—para percibir pensión de invalidez, el trabajador deberá ser declarado inválido por Resolución del Instituto Nacional de Administración Pública, previo pronunciamiento emitido por una junta médica nombrada por el Ministerio de Salud, en coordinación con el Seguro Social del Perú en los casos que sea necesario. De dicha resolución cabe apelar ante el Consejo Nacional de Servicio Civil,

Articulo 229—El pensionista inválido se someterá por lo menos cada dos años a examen médico de la Junta indicada en el articulo anterior, cuyo resultado podrá ser contradicho ante el Consejo Nacional de Servicio Civil, que resolverá en

última instancia administrativa.

En caso de residir en el extranjero, remitirá a la entidad pagadora certificado médico legalizado por el Cónsul de su jurisdicción.

Artículo 239—El trabajador que obtenga pensión de invalidez no tendrá derecho a percibir la compensación prevista en el Artículo 379, salvo que ocurra la situación a que se refiere el Incuso e. del Articulo 559

Artículo 24o—Las condiciones para determinar el estado de invalidez serán establecidas en el Reglamento del presente Decreto Ley.

CAPITULO III DE SOBREVIVIENTES Sección I

GENERALIDADES

Artículo 25°—La pensión de sobrevivientes que cause el trabajador que fallezca encontrándose en servicio, será igual al cincuenta por ciento de la pensión de cesantia a que tuviere derecho.

Artículo 26°—El trabajador que fallece accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones, o del cumplimiento de órdenes recibidas, genera pensión de sobrevivientes. cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, la que será igual al íntegro de las remuneraciones pensionables que percibía al fallecer

Artículo 27°—La pensión de sobrevivientes que cause el pensionista, será igual al cincuenta por ciento de la pensión que percibía a su fallecimiento.

Artículo 28°—Las pensiones de sobrevivientes que se otorga son las siguientes:

a. De viudez;

b. De orfandad; y,

c. De ascendientes.

Artículo 299—La extinción o pérdida del derecho de alguno fle lbs beneficiarios de pensión de sobrevivientes, acrecerá la de sus copartícipes en proporción a sus derechos, observándose las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

Artículo 30°—Las pensiones renovables generan pensión de sobrevivientes renovable, sujeta a los descuentos establecidos en el Artículo 79

Artículo 319—Las pensiones de sobrevivientes nc renovables podrán reajustarse ¡por mandato expreso de la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional.

Sección II

TENSION DE VIUDEZ

Artículo 32°—La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:

a. Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente, éste percibirá el íntegro de la pensión de sobrevivientes.

Se otorgará al hombre, siempre que se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta a Ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social; y,

b. Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, cincuenta



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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