Tipo de Norma: Ley
Número: 20525
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20525DECRETO LEY W 20525
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley si-guíenle
EL HODIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
I #• '
Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada el fortalecimiento de la Industria Básica, garantizando un abastecimiento adecuado en oportunidad, cantidad, calidad y precio de mus productos, de manera que constituya un efectivo apoyo al desarrollo industrial,
Que el Decreto Ley 1H350 modificado por el Decreto Ley 1912(511, reserva para el Sector Público las industrias Básicas, esta bloc i en do que debe transferirse a favor del Estado la propiedad de las empresas industriales de los Sectores Privados y Social que se encuentran desarrollando actividades calificadas como Industria Básica;
Que el Decreto Ley 19453 ha precisado los términos y condiciones dentro de los que serán celebrados los contratos de adquisición ele dichas empresqs; así como que, de no celebrarse tales contratos, será de aplicación el Decreto Ley 19262 por el cual el Estado, a través del Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de Industria y Turismo, tendrá expedito el derecho a expropiar la empresa pagando el valor do ella a justiprecio, en la forma y plazos que en cada caso determine:
Que es necesario establecer la forma y plazos en los que, en caso de no celebrarse contrato, o de incumplimiento del mismo, ei Estado expropiará las acciones de las empresas respectivas de manera de efectivizar el mandato legal de transferencia, asi romo establecer el procedimiento para fijar el justiprecio;
De conformidad con el Artículo 5* del Estatuto del Gobierno Revolucionario Decreto Ley 17003;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;,
Ha (lado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1—El Estado expropiará las Rociones representativas del capital social de las Empresas Industriales que se encuentran desarrollando actividades calificadas como Industria Básica, en las casos siguientes:
a) Cuando no se haya celebrado el correspondiente Contrato de adquisición de la empresa dentro del término señalado por el Ministerio de Industria y Turismo, en aplicación del Artículo 2 del Decreto Ley 19453; y
b> Cuando sea de aplicación el Articulo 24 del Decreto Ley 19453
Artículo 2—Autorízase al Ministerio de Industria y Turismo a efectuar la expropiación siguiendo, en lo pertinente, el procedimiento que señala la Ley 9125, sus ampliatorias, modificatorias y el presente Decreto Ley, debiendo Interponerse 3a demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, del lugar donde se encuentre el domicilio de la empresa cuyas acciones son materia de expropiación. La expropiación será ordenada en cada caso por Decreto Supremo, refrendado por los Ministras de Economía y Finanzas y de Industria $ Turismo.
Articulo 3°—El valor de las acciones a expropiarse se determinará por la diferencia entre los activos valorizados y los pasivos calificados, de conformidad con el procedimiento
señalado en los Títulos II y IJI de) Decreto Ley 19419, debiendo para estos fines ajustarse el valor de los inventarios de los productos terminados al precio de venta en planta.
Los peritos dei Estado para la valorización serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria y Turismo.
Articulo 4—El valor de la expropiación será pagado de !a siguiente forma:
a) El diez por ciento (10%) del valor resultante de las acciones expropiadas, al contado;b) El $aldo en Bonos, cuyas características y especificaciones se precisan en el Artículo siguiente; y 1
c) Cualquier saldó que corresponda pdgárse en‘Bonos, y que fuero inferior a un mil soles oro <S/. 1,000.00), se abonará en efectivo.
Artículo 5o—El valor a que se refiere el inc. a) del Arfe, anterior, se destinará prioritariamente al pago del total del Valor de las acciones de los titulares cuya tenencia individual sea inferior a 3/. 200,000.00 (doscientos mil soles oro), al valor nominal de h,< acciones al 31 de diciembre de 1973.
En caso que ese monto no nRanzara para dicho pago, éste se icalizará en forma proporcional entre los titulares arriba ti mencionados.
Artículo 6°—Para los efectos del pago en• Bontó a que se refiere el Artículo 4o del presente Decreto Ley, autorizase a COF1DE para que emita Bonos de la Industria Básica.
Estos Bonos serán intransferibles y se emitirán por valores de un mi) soles oro y 00/100 <S/. 1,000.00), diez mil soles oio y 00/100 (S/. 10,000.00) y cien mil soles oro y 00/100 (S/. 100,000.00) y serán redimirlos en efectivo, a su valor nominal, mediante amortizaciones anuales iguales, en el término de diez (10> años computados a partir de la fecha en que se efectúe la transferencia de las acciones al Estado. Los Bonos devengarán un intciés anual de seis por ciento (6%) al rebatir sobre los saldas deudores, los que se abonarán anualmente durante el término establecido, hasta su total cancelación.
Artículo 7—Los Bonos y sus intereses están exonerados de todo impuesto, inclusive el impuesto a la renta, hasta su redención
Artículo U—Los Bonos serán aceptados al valor actual descontado por la Banca Estatal de Fomento o por COFIDE, para financiar hasta el cincuenta por ciento <GO%> del capital de una empresa dedicada a actividades calificadas como prioritarias de cualquier sector, a la que el tenedor de Bonos, aporte éstos, y él y/o terceros el otro cincuenta por ciento <50%> en efectivo a activos nuevos. Las acciones de la empresa constituida que corresponden a los bonos no podrán ser transferidas en un período de diez < 10) años, salvo que el producto de su venta se invierta en otra empresa también debidamente calificada, o que se trate de transferencias en favor de la Comunidad Laboral de la propia empresa y/o de un líenme Etatutai, do Furente o do OOFlpd.
Artículo 9—Dentro de las dos (2) días hábiles de expedido el Decreto Supremo de expropiación. COFIDE procederá a dcpositai en el Banco de la Nación el valor nominal del 10% de las acciones por expropiar, de acuerdo al sistema de pago contemplado en el presente Decreto Ley.
Artículo 10—La totalidad de las acciones expropiadas se considerará transferida de pleno derecho en la fecha que se deposíte en el Banco de la Nación el importe indicado en el Artículo anterior
La transferencia sera en favor de COFIDE dentro de los términos del Decreto Ley 10453 y no está afecta a ningún tributo. El impuesto a la renta, de ser ei caso, se computará conforme ai Artículo 2 del Decreto Supremo N° 015-C9-HC.
La empresa e*propiada procederá a emitir inmediatamente nuevos certificador de acciones y sentara acta haciendo constar este hecho en el Libro de Registro de Acciones, después
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.