Tipo de Norma: Ley
Número: 20512
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20512La adquisición de aeronaves tendrá que ser autorizada por el Ministerio de Aeronáutica
DECRETO LEY N° 20512EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 12* de la Ley 11471 determina que el Ministerio de Aeronáutica es responsable de la preparación integral del Poder Aéreo de la Nación;
Que el mismo dispositivo legal dispone que es responsabilidad del Ministro de Aeronáutica la orientación, impulso, dirección y control de la Aviación Civil en todo lo que concierne al Perú, tanto dentro como fuera de las fronteras del pais;
Que en uso de esta atribución se ha asignado a la Fuerza Aérea del Perú la misión de controlar los elementos humanos y de material de la Reserva Aérea;
Que en cumplimiento del Decreto-Ley 19365, el Comando Conjunto de la Fuerza Armada debe aprobar la obtención de material y equipo previsto en los Planes de Preparación y Empleo de la Fuerza Armada;
Que la Fuerza Aérea del Perú se encuentra capacitada para ejercer el control técnico y logístlco de las aeronaves, motores, equipos de apoyo y/o partes de aeronaves terminadas o para ser ensambladas en el país;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:Artículo 1* — Las personas de derecho público interno o personas naturales o jurídicas de derecho privado que deseen adquirir del extranjero por cualquier título, aeronaves, motores, equipos de apoyo y/o partes de aeronaves
terminadas o para ser ensambladas en el país, sólU’i" taran la autorización del Ministro de Aeronáutica, quien la otorgará mediante Resolución, previa evaluación de las características técnicas, teniendo en cuenta el interés que represente para la industria aeronáutica.
Para el caso de la Defensa Nacional, cuando se trate de obtener el material indicado anteriormente, el Comando Conjunto de la Fuerza Annada dará la aprobación correspondiente de conformidad con el Decreto-Ley 19365,
Artículo 2 — Las personas naturales o jurídicas dúo deseen fabricar o ensamblar cualquier tipo de aeronaves, se sujetarán a lo dispuesto en el articulo anterior.
Artículo 3o — La Resolución Ministerial que ampare la solicitud de las personas referidas en los artículos anteriores, deberá sustentarse en la necesidad y conveniencia de la operación que se Dlantea y disponer se registren las características técnicas de la aeronaves, motores, equipas de apoyo y/o parte de aeronaves terminadas para ser ensambladas en el pa fs.
Artículo 41 — Las disposiciones del presente Decreto-Ley no enervan los sistemas do control de los Ministerios ele Industria y Turismo, de Comercio y de Transportes y Comunicaciones, en aplicación de sus propias leyes.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de Enero de mil novecientos setenti-cuntro
General de División EP JUAN ver,ASCO AI,VARADO, Presidente de la República.
General de División EP.
EDGARDO MERCADO JA-
RR1N. Presidente del Consejo da Ministros y Ministro de Guerra.Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.