Tipo de Norma: Ley
Número: 20511
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20511Establecen adiciones al Arr. 269 del Decreto Ley N9 19846
DECRETO LEY N 20511EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 199 del Decreto-Ley 19946 establece que el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, de Personal Auxiliar, de Personal Subalterno y el Personal de Tropa a propina que talleoe en acción de armas o én acto o consecuencia del servicio, causa derecho a pensión de sobrevivientes;
Que el Articulo 26° del Decreto-Ley acotado, prescribe que a falta de cónyuge e hijos del causante, la pensión de sobrevivientes corresponderá al padre o a la madre o a ambos, siempre que, entre otros requisitos, acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento;
Que el personal en referencia, por su exclusiva dedicación al servicio y por estar sofeto a propina, se encuentra Impedido de asistir económicamente a sus pa-tlres, circunstancia que Imposibilita a éstos a probar su dependencia económica llegado el caso de reclamar pensión, perdiendo toda opción al beneficio;
Que, asimismo, la Quinta Disposición Transitoria del Decreto-Ley 19846, dispone que las pensiones de montepío, excepto las Indicadas en la Cuarta Disposición Transitoria, vigentes a su promulgación, quedan sujetas a las disposiciones en que se sustentan:
Que la excepción que establece dicha Disposición Transitoria, excluye del derecho a la renovación de cédula, a las hermanas e hijos adoptivos del causante, contrariando el espíritu de la Cuarta Disposición, que les reconoce el goce pleno del derecho, hasta su extinción;
Que es conveniente contemplar la situación planteada en base al principio de eficacia legal de las normas jurídicas;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio de] Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo iv — Adiciónase al Artículo 26 del Decreto-Ley 19846 el párrafo siguiente:
"A los beneficiarios indicados en el párrafo anterior, no se les exigirá el requisito de dependencia económica tratándose de pensión causada por el personal a que se refiere el Artículo 199 del presente Decreto-Ley”.
Articulo 29 — Sustituyese el texto de la Quinta Disposición Transitoria del Decreto-Ley 1984G, por el siguiente;
"Quinta. — Las pensiones de montepío vigentes a la
promulgación del presenle Decreto-Ley, quedan sujetas a las disposiciones en que se sustentan. Podrán renovarse por mandato expreso de Ja Ley del Presupuesto del Sector Público Nacional, de acuerdo con las disponibilidades fiscales del Estado".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de Enero de mil novecientos setentl-cuatro.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JA. RRIN, Presidente de] Consejo de Ministros y Ministro da Guerra
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vlce-Almirante AP LUIS E, VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina
Teniente General FAP. TERRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.