Ley Nº 20509

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 20509

A PARTIR DEL 19 DE FEBRERO

El Gobierno dicta medidas de moderación

en el país

sobre consumo de combustibles

rlNO REVOLU-

«¿H

DECRETO LEY N< 20509

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley si-eme n te:

EL GOBl CIONARIO,

CONSIDERAJNDO:

Que el país todavía confronta déficit de petróleo crudo y productos derivados, el que tiene que ser cubierto mediante importación;

Que la actual crisis en el mercado internacional de petróleo crudo y productos derivados ha originado que su adquisición se efectúe a precios más altos, con el consiguiente egreso adicional de divisas;

Que es objetivo del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada cautelar la economía popular, para lo que subsidia significativamente la venta de dichos productos;

Que es necesario disminuir el consumo de combustibles sin afectar nuestro desarrollo económico;

Que es indispensable lograr la mejor utilización del transporte en base a una más adecuada estructura en los diferentes Sectores;

En uso de las facultades de que está, investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1^— Establézcase para todas las actividades públicas y privadas de la República los horarios corridos y escalonados a que haya lugar.

La Oficina del Primer Ministro queda encargada de efectuar con los demás Sectores la coordinación que demande la implantación de los horarios corridos y escalonados, así como de elaborar en el término de treinta días un proyecto de reglamentación que determine el procedimiento que se observará para la aplicación de tales horarios en la actividad pública y privada.

Artículo 29— A partir del 1 de Febrero próximo loS automóviles y camionetas que no tengan placa de servicio público no circularán durante dos días a la semana. Para tal efecto el Ministerio de Transportes y Comunicaciones .confeccionará dos distintivo-calcomanías de color entero que indicarán los días Lunes y Miércoles o Martes y Jueves en que no deba circular el vehículo. Los Viernes, Sábado y Domingo la circulación será libre.

Los propietarios de los automóviles y camionetas tienen la opción de escoger libremente el color de distintivo que deseen y lo colocarán en la parte céntrica superior del parabrisa delantero.

Artículo 3*— El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con el Ministerio del Interior dictará, en relación con la regulación del tránsito y transporte motorizados, medidas y sanciones a que haya lugar, en los siguientes aspectos:

—Limitación de la velocidad. —Sincronización de semáforos.

—Suspensión de competencias

y actividades deportivas

motorizadas.

—Regulación de motores.

Articulo 49— Quedan suspendidos a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley los desfiles militares y las demostraciones navales y aéreas.

Artículo 59— Los Ministerios, Organismos Públicos y Gobiernos Locales dictarán para el cumplimento del presente Decreto-Ley, las disposiciones adicionales necesarias para reducir el consumo de combustibles, racionalizando al máximo el uso de éstos, dentro de las actividades de su competencia.

Artículo 69— Autorízase al Ministerio del Interior para que sancione a los infractores del artículo 29 del presente Decreto-Ley, con el in-ternamiento forzoso del vehículo durante treinta días en los Depósitos Oficiales y además, con el pago de una multa de Un Mil Soles Oro, La reincidencia dará lugar a la doble aplicación de la sanción. La tercera infracción determinará el decomiso del vehículo.

Artículo 79— Quedan suspendidas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los quince días del mes de Enero de mE novecientos setenticuatro.

General de División E. P., JUAN VELAS CO ALV ARADO, Presidente de la República.

General de División E. P., EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP., ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vlce-Almlrante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División EP., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura

General de División EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARL Ministro de Energía y Minas.

Teniente General FAP. LUIS BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Comercio.

General de División EP. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.

General de División EP. GUILLERMO MARCO DEL PONT SANTISTEVAN Ministro de Economía y Finanzas.

Teniente General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAIIAMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP. RAMON ARROSriDE MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP. AL* BERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo.

General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.

General de Brigada EP. RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 13 de Enero de 1974. General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vfce-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO.

General de División E.P. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI,

General de Brigada EP PEDRO RICHTER PRADA.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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