Tipo de Norma: Ley
Número: 20498
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DECRETO LEY N 20498
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley seguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que la Ley 15264, estableció en trescientos noventa el número de Maniobristas del Area Portuaria del Callao, de los cuales ciento noventa tienen la calidad de titulares y doscientos la de postulantes a maniobristas. conformando éstos
Últimos la Asociación Unica Mutual de Postulantes a Maniobristas:
Que la Ley mencionada, dispuso que la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo adecuara el desenvolvimiento de las labores de maniobra a veintiséis ‘'nombradas” mensuales, encargándole asimismo que, por ninguna causa o motivo, se disminuya el ingreso mensual del trabajador, teniendo en cuenta para este efecto el promedio vacacional alcanzado en el último año de trabajo:
Que es necesario formular nuevas disposiciones, de acuerdo a las actuales circunstancias de trabajo en que laboran dichos obreros, racionalizándolas con las necesidades y conveniencias del Puerto y respetando la Intangibilidad de sus Jornales;
En uso de las facultades de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1— Los trabajadores marítimos integrantes del gremio de maniobristas del puerto del Callao, matriculados de conformidad con el Reglamento de Capitanías y de la Marina Mercante Nacional aprobado por Decreto Supremo No, 21 del 31 de octubre de 1951, y bajo la jurisdicción de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, quedan sujetos a las disposiciones del presente Décreto-Ley, siéndoles de aplicación, en todo lo no previsto por esta norma, los dtspo-sitivos especiales sobre trabajo marítimo y las normas pertinentes del régimen legal de los obreros, en atención a su condición de obreros marítimos.
Articulo 2°— La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, adecuará el trabajo de los maniobristas titulares a un máximo de 26 nombradas al mes.
Articulo 3— Cuando el número de maniobristas titulares resulte insuficiente para atender el volumen de trabajo en el puerto del Callao, la labor excedente será desempeñada por los postulantes a maniobristas matriculadas, pertenecientes a la Asociación Unica Mutual de Postulantes a Maniobristas.
Artículo 4— La remuneración mensual mínima de loa maniobristas titulares del Callao, se fija en la suma de Nueve Mil Doscientos Cinco Soles Oro y 30/100 (S/. 9,205.30), monto que incluye el sexto del total de los jornales percibidos durante el mes, por concepto de salarlo dominical. El Reglamento del presente Decreto-Ley establecerá las deducciones a que estará afecta la remuneración mensual mínima
por faltas injustificadas.
Articulo 5— El Reglamento fijará el importe inicial del valor-tumo en concordancia con la remuneración mensual mínima señalada en el artículo anterior y con el número actual de oportunidades de trabajo, de modo que este importe permita un mayor ingreso mensual cuando se sobrepase dicho número. Al valor-tumo se adicionará el sexto correspondiente al salario dominical.
Articulo 69— La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, en el término que señale el Reglamento, recomen-
para trabajadores
uertc del Callao
dará el reajuste del valor-tumo.
Artículo 7— El Reglamento establecerá el procedimiento para el cálculo de la remuneración vacacional de los maniobristas del Callao.
Artículo 89— La compensación por tiempo de servicios de los maniobristas titulares del Callao, se calculará tomando como base la remuneración vacacional a que tienen derecho por el último año calendario laborado.
Artículo 99—.La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo fijará y. regulará el número de maniobristas titulares y postulantes, de acuerdo a las necesidades del movimiento portuario; debiendo tener en cuenta en los casos de reducción del personal, las disposiciones del Decreto-Ley 18471, en cuanto sea aplicable.
Articulo 109— El Reglamento establecerá las condiciones en que deban desarrollarse las labores de maniobra en el puerto del Callao, asi como las que regulen el salario mínimo garantizado, señalando las sanciones que corresponden a las partes por el Jncumnlimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
Articulo 119— Para ejecutar labores de maniobra a bordo de las naves es obligatorio el empleo del personal de maniobra debidamente matriculado.
Cuando se requiera hacer a bordo maniobras delicadas, se podrá utilizar para ello a la tripulación de la nave, subsistiendo la obligación de pago a la cuadrilla mínima de maniobristas por parte del empleador.
Articulo 129— La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo queda encargadá del cumplimiento del presente Decreto-Ley y de su Reglamento.
Artículo 139— El Reglamento del presente Decreto-Ley será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Marina.
Articulo 14— Queda derogada la Ley 15264 y el Decreto Supremo No. 03 del 12 de febrero de 1965 que la reglamenta asi como toda disposición que se oponga a este Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos setenticuatro.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General PAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo. nistro
General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
Teniente General PAP LUIS BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Comercio.
General de División EP JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.
General de División EP GUILLERMO MAP*CO DEL PONT SANTISTEVAN, Ministro de Economía y Finanzas.
Teniente General FAP FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante AP RAMON ARROSI’IDK MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo.
General de Brigada EP MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP RAUL MENESER ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.