Tipo de Norma: Ley
Número: 20236
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20236Gobierno Revolucionario dicta disposiciones sobre el Juicio Ejecutivo
DECRETO LEY N 20236EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto-Ley siguiente: •
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que es objetivo del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada la transformación de las estructuras sociales, promoviendo paralelamente el orden jurídico del país;
Que como consecuencia del desarrollo del comercio y de otras actividades contractuales, se requiere agilizar el procedimiento civil, para hacer más viable la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones;
Que la Comisión encargada de la reforma del Código de Procedimientos Civiles lia elaborado la parte correspondiente al Juicio Ejecutivo, comprendido en el Titulo VII de la Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles vigente;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:.
JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 — La acción ejecutiva compete al acreedor que presenta título que apareja ejecución, o a quien se la conceda especia luiente la ley.
Articulo 2 — Son títulos que aparejan ejecución:
1 — La confesión judicial, expresa o ficta;
2 — Los instrumentos públicos;
39 — Los instrumentos privados cuando están judicialmente reconocidos o mandados tener por reconocidos:
40 __ Las letras de cambio, pagarés y vales a la orden y los cheques, debidamente protestados con arreglo a ley, o con la constancia de su rechazo hecha por el Banco girado, de conformidad con la ley de la materia, tratándose de cheques.
5 _ Los títulos al portador o nominativos legítimamente emitidos por Bancos, Sociedades Anónimas o entidades autorizadas, que representen obligaciones vencidas, y los cupones vencidos de dichos títulos, contra la institución o compañía emisora, si se protestan por falta de pago;
69 — Los conocimientos de embarque, contra el capitán o el representante legal de la nave o aeronave, y contra los endosantes, si están extendidos a la orden, para la entrega de las mercaderías o su valor; y contra el consignatario o destinatario, para el pago de los fletes y gastos, previo el respectivo protesto;
79 — Las cartas de porte, si son protestadas;
8 — Las pólizas de seguro de vida, vigentes, por causa de fallecimiento del . asegurado, acompañadas con la partida de defunción;
9 — La copia certificada notarial del acta de la Junta de Propietarios de edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal, en la que conste los gastos de mantenimiento y conservación acordados, con indicación de la proporción que corresponde a cada uno de los propietarios, acompañada de los recibos impagos y de la constancia del requerimiento notarial al obligado para dicho pago; y
10° — Cualquier otro título al que la ley da fuerza ejecutiva.
Artículo 3 — Cuando se trate de la ejecución para el cobro de las pólizas de seguro de vida a que se refiere el inciso 89 del artículo anterior, el Juez se abstendrá de ordenar la entrega del capital respectivo, hasta que hayan sido abonados los impuestos correspondientes.
Artículo 49 — No procede la acción ejecutiva, tratándose de documentos protestados, si el requerido al pago ha alegado en la diligencia de protesto que suscribe, la falsedad de su firma. De producirse esta alegación y no probarse en juicio, sufrirá una mulla del doble del importe del documento en favor del acreedor.
Artículo 5° — La acción ejecutiva que compete al tenedor , de los títulos enumerados en el inciso 49 del Artículo 2, puede hacerse valer acumulativamente contra los obligados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley 16587.
Artículo 6° — Puede prepararse la acción ejecutiva pidiendo el reconocimiento de los documentos privados, por el otorgante o sus herederos, o la confesión del deudor o sus sucesores, en el modo y forma indicados en el título sobre diligencias preparatorias del Código de Procedimientos Civiles; reconocida la firma, queda expedita la ejecución.
Artículo 79 — El reconocimiento efectuado o la confesión prestada en un proceso, no constituyen título para convertir en ejecutiva la acción ejercitada en ese proceso.Artículo 89 — Los títulos enumerados en el artículo 29 pierden su mérito ejecutivo:
1. Los que se fundan en protesto, a los seis meses de verificada esa diligencia;
2. Los demás instrumentos, a los diez años contados desde SU otorgamiento, si la obligación es simple; desde el vencimiento del plazo, cuando lo señale el instrumento o la ley; f desde que se verifique la condición, cuando la obligación es condicional.
Estos términos no se interrumpen, respecto a uno o más de los obligados al pago de las letras de cambio, pagarés y vales a la orden o cheques, por la citación hecha a cualquiera de los demás.
Artículo 9o — Si el protesto adolece de algún defecto legal, o no se ha recabado dentro de los términos que corresponden, o si han transcurrido los seis meses fijados en el inciso 1 del articulo anterior, sin haberse interpuesto la demanda, puede prepararse la acción ejecutiva por medio del reconocimiento del documento que contiene la obligación. Tratándose del inciso 49 del Artículo 20 deberá observarse la disposición del Articulo 59 de la Ley 16587.
Artículo 10c — En las deudas por censos, está expedita la ejecución por los nueve años últimos de réditos.
Artículo 119 — La acción de pago de arrendamiento de bienes inmuebles es ejecutiva, sea cual fuere la forma en que •e hubiere celebrado la locación, si el demandante afirma que d arrendatario ocuna actualmente el bien.
Tratándose de bienes muebles, procederá la acción ejecu-* tlva cuando el contrato conste por escrito y se acompañe a la . demanda.
Artículo 129 — Se puede demandar ejecutivamente:
1. El pago de deudas de. dinero;2. La entrega de cosas muebles;
3. El cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer;
4. El cobro del saldo adeudado en los contratos de compra-venia que consten por escrito, en que se haya pactado el vencimiento de todos los plazos por incumplimiento en el pago dq dos o más cuotas. El demandado en estos casos, podrá solicitar la suspensión del Juicio, consignando el monto de las cuotas impagas, más los intereses respectivos y las costas apreciadas pruden-cialmcnfo. La acción se reanudará en el momento en que el demandante alegue el incumplimiento de otras dos o más cuotas, poro el demandado podrá solicitar nuevamente la suspensión del juicio pagando las nueves cuotas adeudadas, intereses y costas como en el primer e^o Producido un tercer Incumplimiento del
demandado en el nasro de otras dos o más cuotas, uro-Artículo 1 2° - - ^ólo pirulo despacharse ojreueiWn sí la obligación pile se demanda es exigióle por razón de tiempo, lugar, modo y si un está p,,^c/:vit‘' nación ejecutiva.
Artíndo !4° — Tratándose del pago de deudas contraídas en dinero, o en esperar, será indispensable, además, para que proceda la acción ejecutiva, que la deuda sea líquida y mayor
especie o cantidad líquida que se demanda o la obligación que se reclama.
seguhá el luido sin poder ser nuevamente suspendido. Ppm ios rfndos de lo prescrito en el presente inciso, no será de aplicación las normas procesales videntes sobre nb ‘nfíono. previstas en el Ululo XIV de la sección ivo d°i Código de Procedimientos Civiles.
de dos mil soles oro.
Artículo 15° — Se entiende por cantidad líquida, no sólo la que actualmente tiene esta calidad, sino la que pueda reducirse a cifras determinadas mediante simples operaciones aritméticas basadas en los datos que suministra el título ejecutivo.
Artículo 16° — Si del titulo aparece obligación liquida en una parte e ilíquida en otra, puede procederse ejecutivamente por la primera, reservándose el acreedor el derecho de roela, mar el resto en la vía que corresponde.
Artículo 17° — Contra el Estado y los Gobiernos locales, no procedo acción ejecutiva. Este privilegio no se extiende a ninguna otra entidad, salvo disposición expresa de la ley.
Artículo 19° — La demanda ejecutiva deberá contener los requisitos mencionados en el Articulo 3069 del Código de Procedimientos Civiles, debiendo expresar con toda precisión la
CAPITULO II
FACIO DE DEUDAS DE DINERO A— AUTO DE PAGO
Artículo 10° — Presentada la demanda para el pago do deuda de dinero, si procede la ejecución el Juez ordenará que el deudor pague la suma demandada dentro del siguiente día, o que en caso contrario se trabe embargo en bienes que basten al pago de la deuda y costas.
Artículo 20 — El auto de pago sólo es apelable en efecto devolutivo. Contra el auto que deniega la ejecución, proceda la apelación en ambos efectos, sin citar ni oir al demandado. No procede recurso de nulidad contra la resolución superior que confirme el auto de pago; pero sí contra el que revocándolo, deniega Ja ejecución si lo permite la cuantía de la demanda.
Artículo 21 — Sin perjuicio de las disposiciones legales sobre contratación en moneda extranjera, si la demanda se refiere a deuda contraída en moneda que no circula o extranjera, en el escrito de demanda, el acreedor hará la reducción a moneda nacional; bajo su responsabilidad.
Esta reducción po tiene más objeto que facilitar el despacho de la ejecución por la cantidad líquida que resulte, pu-diendo ser contradicha por el deudor y rectificada por peritos, o de otro modo, en la estación respectiva.
Artículo 22 — Si el ejecutado paga la suma reclamada, se entregará ésta al ejecutante, poniéndose constancia en autos y quedará terminado el juicio.
Artículo 239 — Si el deudor consigna en el acto de la diligencia de embargo, o en el Banco de la Nación, la cantidad reclamada, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución se suspenderá el embargo. Donde no hubiere Banco de la Nación, la consignación se efectuará en poder de personas de responsabilidad que designe el Juez.
Cuando la cantidad consignada no cubra el importe de la deuda y costas, -apreciadas éstas prudencialmente por el Juez, se platicará el embargo por el saldo.
B.— OPOSICION Y SENTENCIA
Artículo 24 — El ejecutado puede oponerse a la ejecución, dentro de los tres días de notificado el auto de pago. Puedo en igual término consignar la suma reclamada bajo reserva de entablar juicio contradictorio, en cuyo caso la entrega será bajo fianza y en cuerda separada. En este caso el Juez expedirá sentencia de inmediato y la acción contradictoria deberá interponerse dentro de quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada. Caso de no interponerse la demanda ordinaria, se ejecutará el fallo sin necesidad de fianza o
quedará cancelada la que se hubiera prestado.
Aríículo 25 — Si el demandado formula oposición a la ejecución, debe proponer al formularla todas las excepciones que le favorecen y/o deducir la nulidad o falsedad de la obligación o del título ejecutivo, la plus petición y el exceso en la conversión, a que se refiere el artículo 21°, exj>oniendo ios hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.
Ei Jhez rechazará de plano el recurso de oposición que no exponga los hechos y/o los fundamentos de derecho en que se apoya. El auto denegatorio será apelable sólo en efecto devolutivo.
Artículo 269 — En la ejecución para el pago de letras de cambio, pagarés y vales a la orden o cheques, el ejecutado no puede deducir otras excepciones que las de incompetencia, falta de personería, las que se apoyen en las leyes especiales sobre esta clase de títulos, o en sus relaciones personales con el demandante.
Artículo 27 — De la oposición se correrá traslado al ejecutante por el término de tres días y con su contestación o sin ella, se recibirá la oposición a prueba por el término de diez días.
Artículo 20 — Las excepciones se tramitarán y resolverán conjuntamente con lo principal. En el caso de que el Juez declarase fundada la excepción de incompetencia, se abstendrá de resolver las demás excepciones y lo principal, pero el embargo trabado subsistirá como preventivo sin necesidad de fianza, salvo que la excepción de incompetencia se funde en la falta de jurisdicción nacional.
Cuando el embargo trabado subsista como preventivo, los diez días fijados en cí art. 229 del Código de Procedimientos Civiles se contarán desde que quede ejecutoriado el auto que admitió la excepción.
Artículo 20 — El término de prueba es común y pueden emplearse los mismos medios probatorios, que en el juicio ordinario, pero no se concederá el término de la distancia.
Articulo 30 — Sólo son admisibles las pruebas que se ofrezcan dentro do los tres primeros días del término probatorio, excepto las que consistan en instrumentos privados, los que podrán presentarse hasta antes del vencimiento del término probatorio, y los documentos públicos, que podrán presentarse en cualquier estado de la causa. Sin embargo, aceptada la prueba oírecida por una parle dentro de los tres primeros días, podrá la otra ofrecer la que le convenga denTo del día siguiente al de la notificación dei admisorio de dicha prueba.
Artículo. 31 — Las pruebas deben actuarse dentro del termino probatorio, salvo que medie algún impedimento que la parte interesada np lia podido remover; en cuyo caso, a petición suya, formulada dentro del término probatorio, el Juez concederá otro, que no excederá de cinco días, para que se actúen, las diligencias pendientes.
Artículo 32 — Los incidentes relativos a las pruebas.no interrumpe el término probatorio, ni impiden la • actuación de la prueba impugnada; se sustanciarán por cuerda separada y se resolverán en la sentencia.
Artículo 339 — Expirados los tres días a que se refiere el Artículo 24 sin haberse formulado oposición o vencido el término probatorio, el Juez, a solicitud de parte, pronunciará sentencia dentro de cinco días, bajo responsabilidad.
Artículo 34 — Si en la sentencia se manda pagar suma Igual a la demandada, queda obligado el ejecutado al pago de todas las costas, sin que el Juez pueda eximirlo de este pago. Si se manda adelantar la ejecución por i suma menor que la demandada, en virtud de la defensa hecha por el ejecutadOj queda éste exento del pago de las costas, en proporción á la reducción lograda; pero son de su cargo la totalidad de las que se originen posteriormente.
Artículo 35° — En la ejecución por deudas que deriven de la misma obligación y que se devenguen en períodos sucesivos, puede ampliarse la ejecución, aun con posterioridad a la sentencia, por las nuevas cuotas p armadas que so fueren devengando si se hubiesen demandado. Esta ampliación procede hasta antes que se verifique el pago. La ejecución por las que se devenguen después de Verificado el pago, serán materia de un nuevo proceso.
Las cuestiones que surjan respectó de ampliaciones por deudas devengadas con posterioridad a la séntencia, se tramitarán como incidentes sin interrumpir la ejecución de aquella.
Artículo 3G9 — Declarada sin lugar la demanda, queda sin efecto el embargo y pagará el ejecutante en vía Incidental los
daños y perjuicios oue la medida ha ocasionado y las costas.(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.