Tipo de Norma: Ley
Número: 20234
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20234El Banco de la Nación por el Gobierno celebrará contrato de crédito para compra de puentes
DECRETO LEY N" 20234EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dudo el Decirlo Lev
i
.siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el Decirte fey 1752(5, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiono a su cargo, entre otras funciones. la de dirigir, coordinar. ejecutar y controlar las actividades de construcción, conservación y uso do las vías de transporto, entre las que se encuentra la Red Vial Nacional;
Que estando próxima lo época de lluvias, es necesario contar con puentes desarma-bles tipo Bailev. en previsión de posibles interrupciones que puedan producirse en las cari oleras de la Red Vial Nacional;
Que para tal efeólo. es necesario autorizar ai Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Banco de la Nación la concertación de créditos que hagan factible la adquisición de dichas estructuras;
En uso de las facultades do que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1. — Autorízase al Banco de la Nación para que en representación del Supremo Gobierno celebre un Contrato de Crédito para adquisición de puentes tipo Bailey, hasta" por un monto de Cuatrocientos Veintiocho Mil Novecientos Diez y 07/100 Libras Esterlinas <L. E. 428,910.07) o su equivalente, el que se pagará en la forma siguiente: 10% al contado y el 90% restante, mediante 10 armadas semestrales iguales y consecutivas, la primera de las cuales vencerá 8 meses después de la fecha de embarque, devengando un interés del 6% a-nual al rebatir.
Artículo 2*. — Autorízase al Banco de la Nación para que financie el pago del 10% de la adquisición, así como de las primeras cuotas de amortización hasta por US*$. 750, 000.00 (Setecientos Cincuenta Mil Dólares Americanos) o sit equivalente en otras monedas, debiendo celebrar el correspondiente convenio de préstamo con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 3°. — El servicio de amortización e intereses de los préstamos que se autoriza por el presente Decreto-Ley, será atendido por el Ministerio de Economía, y Finanzas, con cargo al financian! lento global que en función de las prioridades intersectoriales y metas del Sector, le corresponda para cada ejercicio presupuesta 1.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos se teñí i Ir-es.
General de División El1., JIJAN VELASCO AL VA HADO, Presidente de Ja' Ropú- , blica.
General de División EP.* EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro do Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GI LARRI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica, '
Vice Almirante AP. LIJES 15. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Tci non te O enera l F A P. REDRO SALA OROSCO, Ministro de Ti abrojo.
General de División EP., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación
General de División EP, ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP. FRANCISCO M O II A L E S BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP., JORGE FERNANDEZ MAL-RON ARO SOLARI, Ministro de Energía y Minas,
Mayor General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAI1AMONDE, Ministro dr Salud.
Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada E.P., MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP., PEDRO RICHTER TRABA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP. RAUL MENESES A RATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones, Encargado de la Cartera de Pesquería,
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 27 de Noviembre de 1973.
General de División EP., JUAN VELASCO ALVARA-DO. t
General de División EP.# EDGARDO MERCADO JA-RUIN.
Teniente General FAP„ ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ.
Vicc Almirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO,
General de División EP FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.