Ley Nº 20227

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 20227

Banco Agropecuario calificará préstamos incobrables dados por leyes de rehabilitación

DECRETO LEY N” 20227

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que las Leyes Nos. 14936, 15238, 15973, 15499, 15548 y 16092, autorizaron al Banco de Fomento Agropecuario del Perú, a otorgar créditos de rehabilitación a los agricultores de diversas zonas del país, por cuenta del Supremo Gobierno, proveyéndolo de los recursos necesarios;

Que los intereses de los préstamos incobrables otorgados en cumplimiento de las leyes antes citadas, han sido castigados por la indicada Institución con cargo a los fondos propios de la misma;

Que por Decreto-Ley 20129, se ha exonarado a los prestatarios del pago de intereses a partir del 19 de Enero del año en curso, sobre los préstamos otorgados con los fondos de la Ley 15973, intereses que estaban presupuestados como ingresos del Banco de Fomento Agropecuario;

Que es conveniente facultar al Banco de Fomento Agropecuario a consolidar en una cuenta, los saldos disponibles provenientes de las leyes especiales antes mencionadas;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 19 — El castigo de los Préstamos incobrables o-torgados con fondos de las Leyes de Rehabilitación Nos. 14936, 15238, 15973, 15499,

15548 y 16092 se hará, con respecto al Capital, con cargo a los fondos aplicados; y, con respecto a los intereses, con cargo a los saldos disponibles de los indicados recursas financieros que se encuentran en el Banco de Fomento Agropecuario del Perú.

Para la calificación de préstamo incobrable a que se refiere el párrafo anterior, el Banco aplicará las normas contenidas en su Lev Orgánica,

Artículo 2o — Los intereses de las Prestamos otorgados balo el régimen de la Lev

V i

15973, exonerados por Decreto Ley "3125. serán computados anualmente, desde el presente ejercicio, como ingresos del Banco con cargo a los saldos disponibles a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3o — Para los e-fectos mencionados, el Banco de Fomento Agropecuario abrirá una cuenta acreedora que consolide los saldos disponibles provenientes de las Leyes de Rehabilitación indicadas en el Artículo le Dado en la Casa de Gobierno. en Lima, a los veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos seten-ti trés.

General de División E P„ JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República-

General de División E. P., EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro dt Guerra.

Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almírante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División E. P., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación, General de División E. P., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de División E. P-, FRANCISCO MORALES BERMUDEZ C E R R U T T I Ministro de Economía y Finanzas.

General de División E. P., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLAR1, Ministro de Energía y Minas.

Mayor General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda

Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP., MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada E. P., PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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