Tipo de Norma: Ley
Número: 20212
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20212El Gobierno Revolucionarlo crea et z Seguro Social del Peni como Institución Pública Descentralizada del Sector
DECRETO LEY N- 20212EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
TITULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
I
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Plan Nacional de Desarrollo y la Política de Seguridad Social señalan la necesidad de adoptar medidas que implican una reestructuración integral de la Seguridad Social, a fin de hacer posible la realización de los objetivos y lincamientos de la política de desai rollo a mediano plazo.
Que en armonía con dichos objetivos y lincamientos se ha previsto la unificación de los Seguros Sociales, por lo cual fueron dados el Decreto Ley N 18830 que estableció como órganos de administración y fiscalización de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado, un Consejo Directivo y un Comité de Vigilancia para cada uno de ellos y el Decreto Ley N 19415 que creo un Consejo Directivo Unico para ambas instituciones.
Que al crearse la Caja Nacional de Pensiones por el Decreto Ley N° 19992 se dispuso que su dirección y administración estuviesen a cargo del Consejo Diiectivo Unico de los Seguros Sociales.
Que prosiguiendo con la unificación de los Seguros Sociales y con el fin de lograr una eficiente y más racional dirección, administración y fiscalización de los regímenes de prestaciones de salud, del Sistema Nacional de Pensiones y de los fondos y regímenes cuya administración tienen la Caja Nacional de Seguro Sociai, el Seguro Social del Empleado y la Caja Nacional de Pensiones, se hace necesario fusionar estas tres entidades en una sola institución publica.
Que la nueva institución a crearse debe tener una estructura orgánica que sobre la base de la experiencia adquirida hasta el presente con los órganos de dirección, ejecución y vigilancia de los Seguros Sociales y la Caja Nacional de Pensiones, tenga la operatividad y flexibilidad indispensables para
un mejor cumplimiento de sus fines.
En liso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
TITULO I
DE LA CONSTITUCION Y FINES
Artículo 1—Créase “SEGURO SOCIAL DEL PERU”, como institución Pública Descentralizada del Sector Ti abajo con personería jurídica de derecho publico interno, en base a la Caja Nacional de Seguro Social, al Seguro Social del Empleado y a la Caja Nacional de Pensiones, Instituciones que por
el presente Decreto Ley quedan fusionadas.
SEGURO SOCIAL DEL PERU, asume las funciones, atribuciones, derechos, obligaciones y patrimonio de las tres indicadas Instituciones. ,.
Artículo 2o—SEGURO SOCIAL DF^ PERU, tiene por finalidad administrar el Sistema Nacú de Prestaciones de Salud, el Sistema Nacional de Pensio. ' otros sistemas de prestaciones económicas de la Seguridu*. Joeial, asi como los fondos y regímenes de derechos sociales de los trabajadores, cuya administración le sea encomendada por Decreto Supie-mo o hayan tenido las Instituciones que se fusionan
Articulo 3—SEGURO SOCIAL DE PERU, riene la siguien-
estructura orgánica: ¡
—Organo de Dirección: Consejo Directivo
—Organo de Fiscalización: Comité de Vigilancia
—Organo Ejecutivo: Gerencia General
Organo de Control: Inspectoría.
Organos de Asesoramiento: Asesoría Técnica — Oficina Legal - Dirección de Programación y Racionalización.
Organos de Apoyo: Dirección de Administración - Oficina de Comunicación e Información.
Organos de Línea: Gerencia de Prestaciones de Salud -Gerencia de Pensiones y otras Prestaciones Económicas. - Gerencia Financiera.
Organos Regionales: Oficinas Regionales.
CAPITULO I
DEL ORGANO DE DIRECCION
Artículo 4°—El Consejo Directivo es la más alta autoridad de i Institución y ia ejerce de acuerdo con el presente Decreto Ley. Está integrado por:
a) Seis representantes del Estado;
b) Dos revTr-mtantes de los asegurados trabajadores del réglen laboral de la actividad privada;
c> Un representante de los asegurados trabajadores de la Administraciói Tública;
d) Un representante de los asegurados socios de empresas de propiedad social, cooperativas o similares; y
e) Dos representantes de los empleadores del régimen laboral de la actividad privada.
Además formará parte del Consejo Directivo el Gerente General, con voz pero sin voto.
Artículo 5a-—Los miembros del Consejo Directivo serán nombrados por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Trabajo, debiendo para este efecto cumplirse lo siguiente:
a) De ios representantes del Estado, cuatro serán a propuesta del Ministro de Trabajo, uno de los cuales será designado Presidente del Consejo Directivo; uno a propuesta del Ministro ds Economía y Finanzas y uno a propuesta del Ministro de Salud;
b) Los rep esputantes de los asegurados trabajadores del régimen labora! de la actividad privada, deberán haber prestado servicios efectivos como trabajadores durante cinco años consecutivos ai tortores a la fecha de su designación y acreditarán su afiliación a la Institución.
Cuda Confederación de trabaiadores registrada, formulará su p-onucsta presentando una peceña de candidatos al Ministro de Trabajo, pre isando el centro en el que prestan o hubieren prestado servicios; podrán ser considerados como candidatos los troi ajadores jub.la.Ios;
c) El representante de los asegurados trabajadores de la Administración Pública, deberá estar en servicio y tener una antigüedad rw me¿. i de 5 años consecutivos anteriores a la fecha de su designación.
La Junta Directiva de cada Asociación de empleados públicos reconocida conforme a Ley, propondrá ante el Ministerio de Trabajo como candidato, a uno de los miembros dicha'Junta;
d) El representante de-los asegurados socios de empresas de propiedad social, cooperativas o . imitares será el que resulte electo entre los candidatos que el Consejo de Administración u órgano equivalente de cada una de ellas proponga, a razón de un candidato por empresa, debiendo acreditar su afiliación • la Institución.
El Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social, organizará dicha elección y comunicará el resultado al Ministerio de Trabajo.
o Los representantes de los empleadores del régimen laboral de la actividad privada serán personas naturales o integrantes de perdonas jurídicas, >:egistradas como empleadores en el Ministerio de Trabajo, en ambos casos.
Cada Asociación de empleadores registrada O reconocida conforme a ley formulará su propuesta presentando una decena de candidatos al Ministro de Trabajo.
Artículo 6—El Presidente del Consejo Directivo, además de su voto, tendrá voto dirimente en caso de empate en este órgano.
El Conselo Directivo elegirá un Vicepresidente entre sus niiembios
Artículo 7°—El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Establecer la política interna de la Institución, sujetándose a los 'lincamientos de política del Sector y a los planes de desarrollo aprobados por el Gobierno:
b> Tormular los planes de corto y mediano plazo de la
Inst*tu*-icn;
0) Aprobar, modificar y derogar los reglamentos internos;
d) Prcnoner al Ministerio de Trabajo los reglamentos que requieran resolución ministerial u otra disposición de mayor ¡.erarGi"'a;
e) Proponer al Ministerio de Trabajo el nombramiento, .'nitratación, promoción y cese de ios trabajadores de la Institución, cuando se requiera resolución suprema;
f) Aprobar la organización, el escalafón y los cuadres de atignanón de persone!, de conformidad con las normas pertinentes:
g) Amob.ii e. proyecto de presupuesto de la: Institución lo’.iitirlo al Ministerio de Trabajo;
li) Tomar las medidas que sean necesarias para aplicar las directivas que imparta el Ministro de Trabajo de conformidad con el artículo 7o del Decreto Ley N 19040;
1) Proponer al Ministerio de Trabajo los reajustes de las tasas de aportación y de la cuantía de las prestaciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;
j) Proponer al Ministerio de Trabajo, previo estudio ac-tuarial, las tarifas de reembolso para ¡as prestaciones que se otorguen bajo el régimen de libre elección, las que serán fijadas por resolución ministerial;
k) Autorizar la ejecución de cada uno de los proyectos de inversión;
l) Aprobar la memoria anual y el balance, los que serán elevados al Ministerio de Trabajo para su remisión a la Contraloria General de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Instituto Nacional de Planificación;
m) Pronunciarse respecto de los informes que presente a su consideración el Gerente Generál;
n) Disponer, cada vez que lo estime necesario, la realización de estudios actuariales;
ñ) Acordar el otorgamiento de la buena pro en las licitaciones públicas;
o) Reestructurar sus acuerdos en función de las observaciones del Ministro de Trabajo, a que se refiere el último párrafo del artículo 8;
p) Controlar la marcha general de la Institución y verificar que la gestión de la Gerencia General se ajuste a la política establecida y a los acuerdos tomados por el Consejo Directivo;
q) Sancionar al Gerente General, de conformidad con la Ley N 11377 y otras normas pertinentes; y
r) Las demás que señale la ley.
Artículo 8o—Todo acuerdo dei Consejo Directivo, sera comunicado al Comité de Vigilancia, el que emitirá opinión fundamentada dentro del término de cinco días. Recibida dicha opinión, el Consejo Directivo ratificará, modificará o dejará sin efecto el acuerdo sin que la decisión que al respecto tome deba ser comunicada nuevamente al Comité de Vigilancia.
Los acuerdos ratificados o modificados del Consejo Directivo serán comunicados, por intermedio de la Dirección General de Seguridad Social, al Ministro de Trabajo acompañados de la opinión del Comité de Vigilancia y de la documentación pertinente.
El Ministro de Trabajo podrá observar los acuerdos del Consejo Directivo relativos a los incisos a), b), f), g), h), k), ñ), y o), del artículo 7. indicando los motivos de cada observación en el término de diez días. Transcurrido este término, sin que el Ministro observe los acuerdos, éstos tendrán plena validez. El Ministro pqdrá pedir al Comité de Vigilancia que amplíe su opinión, debiendo en tal caso prorrogarse el término de que aquél dispone por diez días más. Los acuerdos que el Consejo Directivo tome en relación a las observaciones del Ministro de Trabajo no serán comunicados al Comité de Vigilancia.
Artícuo 91—El Consejo Directivo sesionará como mínimo cuatro veces al mes, debiendo ser el quorum superior a la mitad del total de sus miembros.
Los miembros del Consejo Directivo que no concurran, durante cada año de su mandato, a tres sesiones consecutivas o a cinco no consecutivas1 del Consejo Directivo, y/o de las comisiones de las que formen parte, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditado, serán reemplazados en el término de ocho dias en la forma séñalada en el artículo 5o del presente Decreto Ley.
Las dietas que correspondan a los miembros del Consejo Directivo sólo serán pagadas, dentro de los límites que fija la ley, por asistencia a sesiones completas de éste o de las comisiones de las que formen parte.
Artículo 10'’—El Consejo Directivo podrá constituir con los representantes que lo forman, Comisiones para examinar asuntos determinados y formular las proposiciones que las mismas estimen convenientes. Cada Comisión elegirá su Presidente.
Artículo 11°—Son funciones y atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:
a) Representar al Consejo Directivo, convocarlo y presidirlo;
b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Dirrctivo;
c) Mantener vinculación permanente con el Ministro de Trabajo y, por delegación de éste, con el Director General de Seguridad Social;
d) Mantener vinculación con los representantes de su nivel de entidades nacionales y extranjeras, para el mejor cumplimiento de sus funciones;
e) Coordinar la labor de los Presidentes de las Comisiones que el Consejo Directivo constituya;
f) Mantenerse informado sobre la marcha general de la Institución;
g) Mantener vinculación permanente con el Gerente General; ____
h> Comunicar por intermedio de la Dirección General de Seguridad Social, al Ministro de Trabajo, los acuerdos del Consejo Directivo de conformidad con el artículo 8°:
i) Ejercer la representación protocolar de la Institución; y
J) Comunicar al Gerente General los acuerdos del Consejo Directivo no observados por el Ministro de Trabajo y aquellos que no requieran ser comunicados a éste.
Articulo 12°—Por resqlución ministerial podrá crearse comisiones consultivas ad-honorem para asesorar a- Consejo Directivo, integradas por trabajadores al servicio de la institución, por asegurados jubilados o por trabajadores afiliados a los fondos de derechos sociales de trabajadores y otros regímenes, cuyas funciones y duración se fijarán en la resolución ministerial de su creación,
CAPITULO II
DEL ORGANO DE FISCALIZACION
Articulo 13°—El Comité de Vigilancia es órgano de fiscalización de la Institución y estará conformado por siete miembros, independientes de los que integran el Consejo Directivo, en la forma siguiente:
a) Tres representantes del Estado propuestos por el Ministro de Trabajo, uno de los cuales lo presidirá;
b) Dos representantes de los asegurados trabajadores del régimen laboral de la actividad privada;
c) Un representante de ios empleadores del régimen laboral de la actividad privada: y
d) Un representante de los asegurados socios de las empresas de propiedad social, cooperativas o similares.
Los nombramientos serán efectuados por resolución suprema, refrendada por el Ministro de Trabajo,
Artículo 14°—Los representantes del Estado en el Comité de Vigilancia serán profesionales en actividades vinculadas a las funciones que dicho Comité deberá cumplir.
Los representantes de los asegurados y de las empleadores, deberán ser propuestos al Ministro de Trabajo, en la forma indicada en el artículo 5 del presente Decreto Ley. En dichas propuestas se podrá incluir, si los organismos proponentes lo estiman conveniente, a profesionales en actividades vinculadas a las funciones del Comité de Vigilancia, sean o no asegurados.
El Presidente del Comité de Vigilancia, además de su voto, tendrá voto dirimente en caso de empate.
Artículo 15°.— El Comité de Vigilancia gozará de autonomía en la realización de sus funciones, que serán las siguientes:
a) Fiscalizar que la marcha económica, financiera y contable de la Institución se ajuste a las disposiciones legales que la rigen a la correcta ejecución del presupuesto;
b) Formular al Consejo Directivo y al Gerente General las recomendaciones u observaciones de carácter técnico, económico, financiero, contable q legal para, mantener la estabilidad económica de la Institución;
c) Emitir opinión ante el Consejo Directivo y ante el Gerente General, sobre los proyectos de cada inversión en sus diferentes etapas, así como sobre los proyectos de bases de licitaciones y el desarrollo de éstas, como requisito previo para el . otorgamiento de la buena pro;
d) Emitir opinión sobre los acuerdos del Consejo Directivo dentro del término de cinco días útiles, contados a partir de aquél en que le fueren comunicados, debiendo remitirla al Presidente del Consejo Directivo:
e) Presentar los informes que sean solicitados por el Ministerio de Trabajo y por el Consejo > Directivo, respecto de las operaciones económicas, financieras y contables;
í) Emitir opinión ante el Consejo Directivo sobre el anteproyecto de presupuesto de la Institución, diez días antes de la fecha en que debe ser aprobado por dicho órgano;
g) Formular dentro del primer. mes de cada año de su ejercicio, un plan anual de inspecciones que será aprobado por el Ministerio de Trabajo, para cumplir las funciones a que se refiere el inciso a) del presente artículo, sin perjuicio de las inspecciones inopinadas, emitiendo sus informes al Ministerio de Trabajo, al Consejo Directivo y al Gerente General, en un plazo-no mayor de treinta'tifas; de éíectuaua cadfV'inspeccióri;: y"
h) Las demás que señala la Lf
Artículo 16^— La fiscalización del Comité de Vigilancia se ejercerá sin perjuicio del control a que se refiere el Decreto Ley No. 19039 y 1 disposiciones conexas.
Artículo 179— Los miembros del Comité de Vigilancia,
ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva, mientras dure su mandato, debiendo percibir una suma mensual única, que será fijada por resolución suprema, suma sobre la cual dichos miembros y la Institución, abonarán las aportaciones correspondientes como asegurados obligatorios.
Artículo 189— Los miembros del Comité de Vigilancia,
gozarán de licencia en el empleo o cargo que hubieren venido desempeñando mientras pertenezcan a dicho Comité pero sin derecho a goce de remuneración ni devengados, ai término del cual se reincorporarán a sus puestos con la remuneración que corresponda al cargo que hubieran estado desempeñando, con derecho a las bonificaciones y aumentos de remuneraciones que se hubiesen producido en dicho lapso,
*
CAPITULO III DEL ORGANO EJECUTIVO
Artículo 19— La Gerencia General es el órgano ejecutivo de la Institución. El Gerente General ejerce la representación legal de la Institución y es responsable directo de su marcha ante el Consejo Directivo.
Artículo 20— Son atribuciones y funciones del Gerente General:
a) Administrar la Institución de acuerdo con la política que establezca el Consejo Directivo. Para este efecto dirige, coordina y controla las acciones de los órganos de control, asesoramiento, apoyo, línea y regionales;
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
c) Poner en conocimiento del Consejo Directivo las acciones tomadas en relación a las observaciones y recomendaciones de la Inspectoría General, del Ministerio de Trabajo y del Comité de Vigilancia;
d) Poner mensualrhente en conocimiento del Consejo Directivo los nombramientos, contratos, promociones y ceses del personal de la Institución a que se refiere el artículo 38°
e) Delegar en los Gerentes y otros funcionarios las atribuciones que estime necesarias para la mejor marcha de la Institución;
f) Presentar al Consejo Directivo, un mes antes de la fecha en que deben ser aprobados por éste, el anteproyecto de presupuesto, el balance y la memoria anual de la Institución, remitiendo simultáneamente copia al Comité de Vigilancia;
g) Disponer auditorias cuando lo estime conveniente;
h) Proponer al Consejo Directivo la realización de estudios actuariales y disponer la ejecución de aquéllos que señale la ley;
i) Mantener relaciones con representantes de su nivel de entidades públicas o privadas, nacic ales o extranjeras, que sean necesarias para la mejor realización de sus funciones y de conformidad con las normas pertinentes;
j) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de inversión;
k) Aprobar, previa opinión del Comité de Vigilancia, las bases de licitación que formulen los órganos correspondientes;
l) Evacuar ante el Consejo Directivo informes trimestrales del avance presupuestal y del calendario de compromisos y pagos;
m) Mantener informado permanentemente al Consejo Directivo de la marcha general de la Institución;
n) Proponer al Consejo Directivo la aprobacióh, modificación o derogación de los reglamentos internos de la Institución;
ñ) Resolver en última instancia administrativa las re- -
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.