Tipo de Norma: Ley
Número: 20177
documento PDF
20177Se establece vía procesal rápida y más
efica
juicios por alimentos
DECRETO LEY N 20177
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley si guíente:
GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO .*
Que es deber del Estado la protección de la familia y la defensa de su salud física, mental y moral;
Que una de las causas del abandono material y/o moral de los men:res es la actitud negativa de quienes no cumplen oon la obli^-irón de proveerles los medios necesarios de subsistencia :
Que el E_.ado trata de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias, no obstante lo cual, el reconocimiento» Judicial de éstas se vé obstaculizada en la práctica por la deficiencia de normas procesales;
Que la acción de alimentos constituye la forma de hacer ■valer derechos esenciales e impostergables para la subsistencia y desarrollo de las personas;
Que en consecuencia, es necesario establecer una vía "procesal más eficaz, que sin perjuicio de las garantías del procedimiento, lo ponga al alcance de personas de recursos económicos limitados, permitiendo el rápido reconocimiento de los derechos alimentarios;
En uso de las facultades de. que está Investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
_Artículo I—El conocimiento de los Juicios de alimentos
corresponde a los Jueces de Primera Instancia, si la cuantía de fe pensión reclamada excede de S/. 12,000.00 al año; a los Jueces de Paz Letrados, si excede de S/. 6,000.00 al año. sin sobrepasar la anteriormente indicada; y a los Jueces de Paz **> Letrados, cuando no excede de S/, 6,000,00 anuales; siempre que en estos dos últimos casos se recaude la demanda con las partidas que acrediten Indubitable y legalmente la relación lamillar Invocada; en caso contrario, corresponderá el conocimiento del proceso al Juez de Primera Instancia.
Articulo 2—Es Juez competente el del lugar del domicilio dél demandado o del demandante, a elección de éste, con la excepción a que se refiere el Articulo 385 del Código Civil.
Quedan prohibidas en éstos procesos, la excepción de incompetencia y la contienda de competencia que serán recha-sadas de plano, bajo responsabilidad.
Articulo 3—La demanda puede ser Interpuesta por el propio alimentista, por si 0 mediante apoderado, si es persona capaz; por su representante legal, si es Incapaz; por la madre del alimentista menor de edad en todo caso, aunque ella misma sea menor; y por la persona 0 entidad que haya recibido la guarda del alimentista en los casos a que se refieren loa Artículo 107 y siguientes del Código de Menores y 138 y siguientes del Código Penal. También podrán interponer la acción a nombre del alimentista, los defensores de menores que considera el Articulo 130 del Código de Menores y las ConsuZ-torias Gratuitas de los Colegios de Abogados.
Artículo 4—El demandante goza del beneficio de litigar sin gastos, en los casos a que se refiere el Título XV de la 8ección Primera del Código de Procedimientos Civiles y no está obligado al pago de las cantidades correspondientes a las mutuales de abogados y escribanos.
Artículo 5—La demanda se presentará por escrito, y deberá reúnir los requisitos señalados en el Artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles y contener la indicación precisa de la cuantía^ de la pensión que se reclama, de la necesidad del alimentista y de la posibilidad económica del alimentante.
Conjuntamente con la demanda se ofrecerá la prueba pertinente; se acompañará, en su caso, los Interrogatorios para las pruebas de confesión y de testigos; y se presentará tanto los instrumentos públicos, como los privados que deban ser materia de reconocimiento.
Articulo 6—Iniciado el juicio con instrumento público que acredite indubitable y legalmente la relación familiar invocada, el demandado no podrá ausentarse del país sin constituir garantía suficiente a Juicio del juez para respaldar el cumplimiento de la obligación demandada. Con tal objeto, el juez, a petición de parte, oficiará a las autoridades competen-
Artículo 7—El juez correrá traslado de la demanda por seis días improrrogables, más el término de la distancia, bajo apercimiento de seguirse el juicio en rebeldia del demandado.
Artículo 8—La contestación se formulará por escrito" y'r deberá reúnir los requisitos puntualizados en el Articulo 321 ’ del Código de Procedimiento Civiles; pronunciarse sobre cada 1 uno de los puntos contenidos en la demanda; deducir o for-* mular, en su caso, excepciones, reconvenciones y tachas; y ofrecer las pruebas correspondientes en la forma preceptuada en el último párrafo del Artículo 5
Artículo 9—De las excepciones y tachas se correrá traslado al demandante por tres días; y, con absolución del trámite o en rebeldia, se señalará día y hora para la audiencia de conciliación y prueba, la que deberá realizarse dentro del tercero día. Se correrá también traslado de la reconvención, bajo apercibimiento de seguirse el Juicio en rebeldía.
La notificación para la audiencia se hará, en su caso, bajo apercibimiento de tenerse por confesa, conforme al interrogatorio presentado, a la parte o partes obligadas a prestar confesión.
Artículo io — iniciada la audiencia, el juez procurará concillar a las partes. En caso de lograrse la conciliación, se dejará en autos constancia precisa de ella, estableciendo el monto de la pensión que pueda satisfacer las necesidades del alimentista, el juez procederá a aprobarla y dispondrá su obligatorio cumplimiento y dará por terminado el juicio. 91 la eonciliación no se consigue, el juicio continuará por los trámites que se indica a continuación.
Artículo 11 — En el acto de la audiencia serán actuados todas las pruebas ofrecidas por las partes. Si por falta de tiempo hábil no pudiera concluirse la actuación de todas ellas en un sólo día, continuará en los sucesivos, sin exceder de tres, a la misma hora de la primera y sin necesidad de nueva citación.
Artículo 12 — Tratándose de pruebas ofrecidas en tiempo hábil y no actuadas por Impedimento cuya remoción no hubiera dependido de la parte interesada, el juez reabrirá la audiencia para actuarla dentro del tercero día. La solicitud de reapertura de la audiencia deberá presentarse el mismo día o al siguiente de clausurada.
Articulo 13 — En el juicio de alimentos tendrán mérito probatorio lOS informes que expidan los centros de trabajo por orden del juez y que se refieran a datos consignados en lOS libros O documentación respectivos. 'En el acto de la notificación, se exigirá el dicho del notificado acerca de los datos solicitados dejándose de ello constancia en el acta de la diligencia. El emplazado podrá reservarse el derecho de informar por escrito, dentro del tercero día. En caso que el centro de trabajo no cumpliera con emitir eí informe en el acto de la notificación o dentro del término. Indicado, el juez ordenará que exhiba los libros o documentación correspondientes, diligencia que se efectuará por cuenta del centro de trabajo.
Artículo 14 — Las cuestiones Incidentales que se deduzcan las resolverá el juez en el acto de la audiencia, o conjuntamente oon la sentencia.
Articulo 15 — Actuadas las pruebas, el juez pronunciará sentencia dentro del término de cinco días, bajo responsabilidad.
Artículo 16 — La sentencia es la única resolución susceptible d'e apelación en ambos efectos.
Artículo 17 — La pensión fijada en la sentencia de Primera Instancia es exigible y deberá ejecutarse inmediatamente, aunque se interponga contra aquélla recurso de apelación, eo tanto no sea modificada por el superior.
Artículo 18 — Sólo se concederá recurso de nulidad contra el fallo de Segunda Instancia cuando la pensión fijada exceda de S/* 10,000.00 mensuales, salvo que lo interponga el alimentista.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.