Ley Nº 20079

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 20079

de Operaciones petrolíferas

DECRETO LEY N" 20079

EL, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO-

El Gobierno Revolucionado ha dado el Decreto-Lev

glguiente •

EL GOBIERNO REVOLUCION^10

considerando-

Que los recursos no renovables como los hidrocarburos deben ser racionalmente aprovechados, para lo que es necesario mantener un adecuado programa de exploración y/o de explotación, acor-lie con las necesidades del país;

Que para que esta situación se produzca, es conveniente uniformar la legislación pertinente, permitiendo la sustitución de .normas abcoletas por las que condicen con el interés nacional;

Que el régimen establecido por el Decreto-Ley 17440 consolida el supremo interés del Estado de mantener bajo su imperio la propiedad del petróleo y de los hidrocarburos análogos existentes en el territorio nacional; y,

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo P — Cuando una persona natural o jurídica que es titular de una eonce-gión de explotación petrolífera, celebre contrato de operaciones petrolíferas conforme al artículo 69 del Decreto 17440, incorporando en dicho contrato el área de la Wferida concesión de explotación, se produce la extinción legal de ésta. La renun-Cift ft la concesión se hará Constar en cláusula expresa y •Crá efectiva a partir de la lecha en que el contrato ha-T& Sido suscrito por las parte*. previa aprobación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2° — El Ministerio dí Energía y Minas, una vez suscrito el contrato de operaciones a que se refiere artículo anterior, devolve. el correspondiente depósito ó garantía y cancelará su in cripción en el Registro de

Concesiones. En caso de que la concesión estuviese inscrita el Registro Público de su Ubicación, los Registradores Procederán de oficio, a can-su inscripción, sin ne-®®*idad de instrumento público expreso.

Artículo 3 — La extinción legal a que se refiere el articulo 1 no libera al concesionario del pago de los impuestos devengados hasta la f®cha de vigencia del contrato de operaciones, debiendo liquidar su monto dentro los seis meses posteriores ^ dicha fecha.

Artículo 4o — Todos ios bienes v equipos vinculados a las concesiones que se extinguen conforme al presente Decreto-Ley. incluyendo o-bras estables de trabajo, incorporadas de modo permanente. continuarán siendo de propiedad de los titulares de dichos bienes y equipos, siempre que se destinen a las o-peraciones petrolíferas materia del contrato de operaciones celebrado con el Ministerio de Energía y Minas y o Petróleos del Perú y podrán ser comprendidos para los e-fectos del Decreto-Ley 18890.

Artículo 5o — En el caso que el contratista obtenga producción inmediatamente después de celebrado el contrato de operaciones respectivo, no regirá el término señalado en el artículo 5p del Decreto-Ley 18890, debiendo el contratista presentar la correspondiente proyección, dentro del plazo que establezca el contrato de operaciones .

Artículo 6o — Si dos o más personas naturales o jurídicas tienen celebrados convenios de explotación conjunta, de conformidad con el artículo 201p del Reglamento de la Ley 11780, y una de e-llas interviene en los contratos de operaciones petrolíferas a que se refiere este Decreto-Ley incorporando en dichos contratos las áreas sujetas a un convenio de explotación, deberán además intervenir, obligatoriamente, en el contrato de operación, las restantes personas que suscribieron los convenios, a efecto de dejar constancia de su renuncia a su derecho como concesionario y/o como titular de los derechos contractuales que le pudieran corresponder.

Artículo 7P — Derogase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diea días del mes de Julio de mil novecientos setentitrés.

General de División EP., JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

Gener«; el" División EP

EDGARDO MERCADO JA-*RIN, Presidente del Consejo Ministros y Ministro de ierra.

’eniente General fAP RONDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP., PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General c-e División EP ALFREDO CARPIO BECERRA Ministro de Educación.

Genera) de División EP ENRIQUE VÁLDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General ae División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División E. P., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLAR1, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP., JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.

Mayor General F. A. P., FERNANDO MIRO QUESA-DA BAHAMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP., RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio

General de Brigada E. P., MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.

General de Brigada EP., RAUL MENESES ABATA. Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla .

Lima, 10 de Julio de 1973. General de División EP., JUAN VELASCO ALVARA-DO.

General de División EP

EDGARDO MERCADO JA-RRIN.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ

Vice-Almirante AP.. t.uiS E. VARGAS CABALLERO.

General de División EP., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLAR!.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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