Ley Nº 20037

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 20037

Amplían hasta Diciembre de 1973 Término de las Exoneraciones a Transportistas de Servicio Púb.

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DECRETO LEY N- 20037

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente;

EL GOBIERNO

REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley 18387 se concedió exoneraciones tributarias a favor de los transportistas de servicio público, considerándose, entre otras, el total de los impuestos a la transferencia de vehículos usados, la contribución al Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial y el impuesto de alcabala de enajenaciones y adicional ai mismo derivado de las operaciones de compra-venta de inmuebles;

Que por Decretos Leyes 19315 y 19256 dichas exoneraciones fueron extendidas hasta el 31 de Diciembre de 1972;

Que es conveniente extender el término de vigencia de los dispositivos legales mencionados por un lapso que permita la debida implemen-tación y desarrollo del servicio público de transporte, propendiendo, además, a que \o% beneficios alcancen al mayor número de transportistas;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1* — Amplías© hasta el 31 de Diciembre de 1973 el término de vigencia de las exoneraciones dispuestas a favor de los transportistas de servicio público que se indica a continuación; a* El total de los Impuestos a la Transferencia de de Vehículos usados otorgada por el Articulo 3*

de Decreto-Ley 18387, y

Decretos Leyes 18809 y 19315;

b. Las contribuciones al Ser. vicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Indus-tria! (SENATI), y el Impuesto de Alcabala de Enajenaciones y el Adicional al de Alcabala derivado d-e las operaciones cíe compra-venta de inmuebles, a que se refieren los Incisos b) y d) dei Artículo 19 del Decreto-Ley 19256.

Artículo 29 — Son beneCL ciaras de las exoneraciones a que se refiere el artículo anterior, los transportistag de Servicio Público de Pasajeros y de Carga, Incluyéndose a las Empresas del Sector Público Privado y Cooperativas, a3í como a las asociaciones de propietarios individuales debidamente constituidas y a

los transportistas indepen. dientes.

Articulo 3p — Derógase o déjese en suspenso, en su caso. las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno. en Lima, a los veintinueve días del mes de Mayn de mil novecientos setenti-trés.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-ItltlN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro d« Guerra.

Teniente General FAP rolando GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. PEDRO SALAS OROSCO, Ministro de Trabajo Encargado de la Cartera de Salud .

General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA Ministro de Educación.

Genial de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.

Contralmirante AP , RAMON ARROS PIDE MEJIA.

Ministro de Vivienda.

Contralmiranf» AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y comercio

General de Brigatía EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.

General de Brigada EP. RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 29 de Mayo de 1973.

General de División EP.r JUAN VELASCO ALVARA-DO.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vlce Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO.

General de División EP. F RA N C I S C O MOR ALES BERMUDEZ CERRUTTI.

General de Brigada E. P.( RAUL MENESES ARATA.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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