Tipo de Norma: Ley
Número: 20019
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20019Dictan medidas para utilizar al máximo la capacidad del mercado local de seguros
DECRETO LEY N 20019<
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es conveniente al interés nacional fortalecer la balanza de pagos evitando en lo posible la salida de divisas;
Que en relación con ese propósito, es necesario dictar las normas que centralicen en el país la contratación de los seguros de transporte de bienes de importación, utilizando al máximo la capacidad del mercado local de seguros;
Que, a tal efecto, es necesario igualmente adecuar y complementar las disposiciones que regulan el régimen de certificados y el mercado de giros en moneda extranjera teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos—Leyes Nos. 17710, 18275, 18332, 18961 y demás normas complementarias y reglamentarias;
Que a fin de lograr una mayor especialización de los mercados cambiarlos, es conveniente que las operaciones por servicios se tramiten a través del mercado de giros;
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En uso de las facultades de que está investido; y,.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto—Ley siguiente:
Artículo i — La cobertura del riesgo de transporte de bienes importados será contratada por los importadores en empresas aseguradoras nacionales, salvo casos de excepción autorizados por el Banco de la Nación, en los que se podrá contratar seguros en el exterior.
Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 9 de la Ley No. 16000, contratarán la cobertura de los riesgos a que se contrae el párrafo anterior, en el Banco de la Nación. Las operaciones que originen tales contrataciones estarán comprendidas en el régimen de certificados de divisas.
Articulo 2. — Cuando las pólizas de seguro de transporte de bienes Importados sean emitidas en moneda extranjera, por las empresas aseguradoras a que se refiere el artículo anterior, el Banco de la Nación en su calidad i*-administrador del mercado de giros, venderá la moneda extranjera que se requiera para el pago de las primas correspondientes, al tipo de cambio del mercado de giros que rija a la fecha de la operación.
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Articulo 39. — La moneda extranjera proveniente del pago de la Indemnización por siniestro de bienes importados, que estuvieran amparados con póliza de seguro de transporte en dicha moneda, será entregada obligatoriamente al Banco Central de Reserva del Perú, el que emitirá el certificado de divisas correspondiente.
Artículo 49. — Facúltase al Banco de la Nación para que autorice a las empresas aseguradoras y/o reaseguradoras nacionales a mantener cuentas en moneda extranjera en dicho Banco, siempre que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
a) Emisión de pólizas de seguros en moneda extranjera de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3< del Decreto—Ley No. 18332;
b) Aceptación de reaseguros y retrocesiones en moneda extranjera de empresas aseguradoras y/o reaseguradoras nacionales, así como del Banco de la Nación, derivados'^tie seguros ep moneda extranjera; y,
c) Aceptación de retrocesiones en moneda extranjera de reaseguros que el Banco de la Nación reciba del exterior :
La apertura, mantenimiento y funcionamiento de las cuentas en moneda extranjera se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 329 del Reglamento para las Operaciones del Mercado de Giros en Moneda Extranjera.
Artículo 5’. — Las inversiones de las reservas de siniestros y riesgos en curso, calculadas sobre las retenciones netas, así como las retenciones de primas de seguros de acuerdo a los respectivos contratos, correspondientes a las operaciones a que se refiere el artículo anterior, estarán representadas por depósitos a plazo en moneda extranjera en el Banco de la Nación.
Artículo 6. — Los depósitos a plazo a que se refiere
el Artículo 5q., devengarán intereses conforme a la tasa que fije el Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 79. — Autorízase al Banco de la Nación para que adopte los procedimientos y medidas que considere conveniente para el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto—Ley.
Articulo 89 — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto—Ley constituye delito de defraudación en agravio del Estado y será sancionado de conformidad con el Artículo 199 del Decreto—Ley No 18275, aparejando tal incumplimiento la inmediata cancelación de la autorización para el mantenimiento de las cuentas. -
Articulo 9*7 — Derógase los dispositivos que se opongan al presente Decreto—Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
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Se exceptúa de la obligación señalada en el Artículo 19, a los bienes que Se encuentran amparados por créditos documentarlos irrevocables y confirmados, vigentes a la fecha de la promulgación del presente Decreto—Ley y los bienes que sean embarcados dentro del término de treinta (30) días computado a partir de igual fecha, bajo el amparo de documentos en cobranza.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de Mayo de mil novecientos setentitrés.
General de División EP JUAN VELASCO AL VARAD O, Presidente de la República.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro dé Aeronáutica.
Vice Almirante AP luis E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO Ministro de Trabajo, Encargado de la Cartera de Salud.
General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLARI, Ministro de Energía y Mina9,
General de Brigada EP JAVIER TANTALEAN VANINI,
Ministro de Pesquería.
Contralmirante AP RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda. 1
Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 16 d¿ Mayo de 1973.
General de División EP JUAN VELASCO ALVAR ADO.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRI-.’
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vlce-Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO.
General de División E. P., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.