Ley Nº 20000

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Tipo de Norma: Ley

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 20000

A FAVOR DEL ESTADO

Expropian acciones emitidas por Cías, que extraen y transforman la anchoveta en harina de pescado

DECRETO LEY N 20000

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley sí-guíente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que la anchoveta (Engraulis ringens) es un recurso natural y aleatorio que pertenece a todo el pueblo peruano, razón por la cual debe administrarse en armonía con el interés de la colectividad y en función de las necesidades del país;

Que la deficiente estructura de la industria de harina y aceite de pescado, aunada a la ausencia cíclica de anchoveta, ha determinado un constante desequilibrio financiero, para superar el cual y por necesidad social, el Estado se vio obligado a concederle préstamos que, debido a la agudización de tal desequilibrio, han devenido en difícil recuperación, lo que incide significativamente en la economía nacional:

Que. de otro lado, es necesaria la racionalización de esta industria a fin de superar la mencionada situación la misma que podrá ser llevada a cabo, en las mejores condiciones, bajo el control y administración del Estado;

Estando a lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto-Ley No. 17063: ’’

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo Io—Declárase de interés social y necesidad pública la extracción y transformación de la anchoveta en harina y aceite y en consecuencia expropiase en favor del Estado las acciones emitidas por las empresas que extraen y transforman la anchoveta en harina y aceite.

Artículo 2o—Compréndase en esta expropiación los bienes muebles e inmuebles de propiedad de terceros en actual posesión por las empresas a que se refiere el presente Decreto-Ley y que se juzgue necesario para el cumplimiento de su objeto social.

Artículo 3o—Autorizase al Ministerio de Pesquería a efectuar la expropiación siguiendo, en lo pertinente, el procedimiento que señala la Ley No. 9125, sus ampliatorias, modificatorias y el presente Decreto Ley, debiendo interponerse la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, del lugar donde se encuentre el domicilio de la empresa afectada.

Articulo 4—El valor de las acciones a expropiarse se determinará por la diferencia entre los activos valorizados y los pasivos calificados, de conformidad con el procedimiento que señale al efecto la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. Los peritos del Estado serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Economía y Finanzas y de Pesquería.

Artículo 5o—El valor de la expropiación será pagada de la siguiente forma:

a. El diez por ciento (10%) del valor resultante de las

acciones expropiadas, • al cqntado; y

b. El saldo en bonos, cuyas características y especificaciones se precisan en el artículo siguiente:

Artículo 6o—Para los efectos del pago en bonos a que se refiere el artículo anterior, autorízase a PESCA-PERU

para que emita Bonos de la industria Pesquera de consumo

humano indirecto, actuando como fideicomisario el Banco Industrial del Perú.

Ls Bonos serán intransferibles y se emitirán por valores de quinientos soles oro y 00/100 (S/> 500.00), cinco mil soles oro y 00/100 (S/. 5,000.00), y diez mil soles oro y OO'lOO (S/. 10,000.00) y serán redimidos, en efectivo mediante

amortizaciones anuales iguales, en el término de 10 años computado a partir de la fecha de la toma de pose'slón por el Estado. Los Bonos devengarán un interés anual de 6% al rebatir sobre los saldos deudores, los que se abonarán en cantidades iguales anuales durante el término establecido.

Artículo 79—Los Bonos y sus intereses están exonerados de todo impuesto, Inclusive el impuesto a la renta hasta su redención.

Artículo 8—Los Bonos serán aceptados al valor actual descontado, por la Banca Estatal de Fomento o por COFIDE, cuando ellos sirvan para financiar hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital de una empresa dedicada a actividades prioritarias de cualquier sector, a la que el tenedor de los Bonos, aporte ést,os, y él y/o terceros el otro cincuenta por ciento (50%) en efectivo. Las acciones de la empresa constituida no podrán ser transferidas en un período de diez años, salvo que el producto de su venta se invierta en otra empresa también debidamente calificada.

Articulo 9<—En el caso de las acciones correspondientes a las Comunidades Pesqueras, serán abonadas en efectivo dentro de los 2 años siguientes a la expropiación.

Artículo 109—El Estado se sustituirá en los avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantía otorgado por terceros, a favor de las empresas cuyas acciones se expropian, siempre que hayan servido para beneficio de éstas y previa calificación de los pasivos, debiendo mientras tanto suspenderse la ejecución de las garantías otorgadas, salvo comunicación expresa al acreedor del Ministerio de Pesquería o de pesca-PERU, en su caso, j

Artículo 119—Tómase posesión en la fecha de los bienes de la industria productora de harina y aceite de anchoveta así como de los que se indican en el Artículo 29 y encárgase al Ministerio de Pesquería su inmediata administración, en tanto entre en funcionamiento PESCA-PERU, por cuyo mérito quedarán rescindidos todos los contratos de administración que hayan celebrado las empresas a que se refiere el presente Decreto-Ley.

Considérase como fecha de la expropiación la toma de posesión por el Estado, precisándose tal hecho en la escritura pública de traslación de dominio que se extienda a la conclusión del respectivo procedimiento.

El Ministerio de Pesquería depositará de inmediato en el Banco de la Nación el 10% del total del patrimonio de la industria y de los bienes de terceros a que se refiere el Artículo 29, calculado según Libros, hasta que se establezca su valor definitivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°.

Artículo 12o—El Ministerio de Pesquería procederá a disolver las empresas a la toma de posesión de las mismas, bastando la comunicación de tal medida para que los Registros Públicos inscriban la disolución.

La administración deberá efectuar, a la brevedad, la liquidación de las empresas disueltas, cuidando de efectuar el pago de sueldos y salarios, gastos de mantenimiento y obligaciones que se cumplan, pudiendo al efecto obtener los créditos necesarios que serán garantizados por PESCA-PERU.

Artículo 139—El Ministerio de Pesquería dictará las medidas que permitan llevar a cabo lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

Artículo 14°—Derógase, modifícase, o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro dias del mes de Mavo de mil novecientos setentitrés.

General de División EP„ JUAN VELASCO alvarado, Presidente de la República.

General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General fap„ rolando GILAUDI RODRI-GUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AF LUIS E. VARGAS CABALLERO,

Ministro de Marina

Teniente General FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro

de Trabajo. Encargado de la Cartera de Salud.

General de División ep, Alfredo CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP., ENRIQUE VALDEZ ANGULO# Ministro de Agricultura.

General de División EP„ FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP., JAVÍER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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