Tipo de Norma: Ley
Número: 19995
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19995Con fines de Instrucción y Maniobras anualmente
se llamara a los Reservistas del Ejército
DECRETO LEY N° 19995
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO - LEY SIGUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto en los Artículos 87° y siguientes de la Ley de Servicio Militar Obligatorio, el Ejército puede realizar con fines de Instrucción o Maniobras, llamamientos anuales de la Reserva del Ejército Activo, y, cada dos años, de la Reserva del Ejército Permanente, por períodos de 15 a 30 días;
Que de acuerdo a los requerimientos actuales del Ejército se hace necesario considerar que, tanto los licenciados del Ejército por tiempo cumplido como los que han aprobado los diferentes Cursos de Formación de Reservas, conformen la Reserva Activa hasta los 35 años de edad;
Que el Artículo 125° de la citada Ley del Servicio Militar Obligatorio, dispone que los Reservistas llamados a períodos de Instrucción o Maniobras, cuya duración no exceda de 30 días, tendrán derecho a percibir sus correspondientes haberes o jornales, sin que se haya contemplado sus derechos y beneficios sociales:
Que en el caso de los trabajadores independientes o de aquellos que no realicen- actividad laboral alguna, toca al Estado compensar económicamente a quienes asistan al llamamiento ;
Que las sanciones para los que incumplan las disposiciones relacionadas con el Llamamiento de Reservistas deben adecuarse a la realidad socio-económica nacional y considerarse, en este caso, como infracciones sancionables administrativamente por los respectivos Comandos de Región;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Lev siguiente:
Artículo 1—Con fines de Instrucción y Maniobras, anualmente se llamará a los Reservistas del Ejército inscritos en los Cuadros de Organización Nominal de Reservas (CONR) y asignados a sus respectivas Unidades, por períodos que se establecerán de acuerdo a lo considerado en los Programas de Instrucción del Cuartel General del Ejército.
Artículo 2^—Se considera como Reserva Activa del Ejército a los peruanos varones hasta los 35 años de edad. Esta Reserva comprende la Reserva Activa Instruida y la Reserva Activa no Instruida.
Articulo 3o—El Personal de la Reserva Activa Instruida del Ejército comprende:
a. Oficiales EP en Situación de Disponibilidad o Retiro, hasta los cinco (5) años inmediatamente posteriores al límite de edad en su Grado;
b. Personal Auxiliar EP en Situación de Disponibilidad o Retiro, hasta los cinco (5) años posteriores al límite de edad en su Grado;
c. Los que han aprobado los diferentes Cursos de Formación de Reser-va dictados por el Ejército, a partir del año 1970:
(1) Oficiales de Reserva;
(2) Oficiales Provisionales de Reserva;
(3) Personal Auxiliar de Reserva;
(4) Reemplazos Críticos;
d. Licenciados del Ejército por tiempo cumplido;
e. Personal Civil con ocupaciones afines a las del Ejército.
Artículo 4o—Los Reservistas que siguen estudios universitarios, en el caso de que el período de Instrucción o Maniobras coincidiera con el período de evaluación o exámenes, tendrán derecho a rendir esta prueba en fecha posterior; asimismo, la asistencia al Llamamiento no le será computada como inasistencia a su centro de estudios.
Artículo 5—Cuando el personal de Reservas que presta servicios en el sector privado, sea llamado para períodos de
Instrucción o Maniobras, tendrá derecho a seguir percibiendo el íntegro del sueldo o salario y bonificaciones que percibía de su empleador al momento de ser llamado, sin que la ausencia al centro de trabajo afecte la continuidad del mismo para los efectos de los beneficios sociales y con derecho a reintegrarse a sus colocaciones de origen en las mismas condiciones anteriores al Llamamiento.
Artículo 6V—Los empleadores podrán deducir de las rentas de tercera categoría, como gasto, la remuneración que abonen a sus servidores que asistan a los Llamamientos.
Esta deducción también procede en el supuesto de que la Empresa tenga que contratar im reemplazante eventual para sustituir al trabajador que ha sido objeto del Llamamiento.
Para tal fin se otorgará al Reservista, en cada Reg ión Militar, el Certificado que acredite cu asistencia al periodo de Llamamiento que constituirá el comprobante para la el* tada deducción.
Artículo 7o—El Personal de Reservistas proveniente del Sector Público, percibirá de la entidad en que presta servicios. las remuneraciones que percibe en el momento del Lia* mamicnto, cualquiera que sea la duración del mismo y coq derecho a reintegrarse a su colocación de origen en las mismas condiciones anteriores al Llamamiento.
Artículo 89—En el caso de trabajadores independientes, que acrediten fehacientemente su condición de tales, corresponderá al MinisterlOj de Guerra, por intermedio de laj Regiones Militares, compensar económicamente la concurren* cia ei Llamamiento, mediante el abono, al Reservista.,, de la remuneración mínima vital regional que señale el Ministerio de Trabajo.
Artículo 9—El Personal que no realiza actividad laboral alguna, percibirá del Ministerio de Guerra el importe de una propina de Soldado, en proporción a los días que dure el Llamamiento.
Artículo 10°—Los omisos al Llamamiento así como los empleadores que impidan asistir a sus trabajadores comprendidos en el Llamamiento o no cumplan con las disposiciones contempladas en el presente Decreto-Ley, serán sancionados administrativamente1 con multa equivalente al doble de la remuneración que perciba el Reservista por cada uno de los días que dure el Llamamiento, la que será abonada al Fondo de Defensa Nacional.
Artículo 11o—Compete a los Comandantes Generales de Región Militar, imponer la sanción administrativa a que se refiere el artículo anterior, debiendo comunicarla al Banco de la Nación, con el fin de que la haga efectiva, mediante el procedimiento coactivo señalado en el Decreto-Ley N* 17355.
Artículo 12°—El Ministerio de Guerra, por Intermedio de la Comandancia General del Ejército, queda encargado des cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley
Artículo 13°—Déjase en suspenso las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticua* tro días del mes de Abril de mil novecientos setentitres.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARAOO Presidente de la República.
General de División EP EDGARDO MERCADO JARRE» Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División EP., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP FRANCISCO MORALES BES* MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP. JORGE FERNANDEZ MALE CENADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP JAVIER TANTALEAN VANINI* Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP FERNANDO MIRO QUESADA RA-HAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante AP RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VA>-LLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA, Ministros de Transportes y Comunicaciones
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 24 de Abril de 1973.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARADCfc
General de División EP., EDGARDO MERCADO IARRIN
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRF* GUEZ.
Vice Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO.
General de División EP., EDGARDO MERCADO JARRE*
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.