Tipo de Norma: Ley
Número: 19992
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19992Gobierno crea a partir del primero de Mayo la Caja Nacional de Pensiones
DECRETO LEV N- 19992EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO - LEY SIGUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Qué el Plan Nacional de Desarrollo establece como uno de sus objetivos de política de Seguridad Social a mediano plazo la integración de las instituciones de Seguridad Social existentes;
Que los sistemas de pensiones de los trabajadores obreros y empleados vienen siendo administrados en forma independiente por la Caja Nacional de Seguro Social y el Seguro Social del Empleado;
Que el Decreto Ley No. 19990, dispone que la Caja Nacional de Pensiones es el organismo central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social;
Que, en consecuencia, es necesario crear la Caja Nacional de Pensiones integrando las actuales Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales antes mencionadas;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo Io — Créase, a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés, la Caja Nacional de Pensiones corno institución pública descentralizada del Sector Trabajo, con personería jurídica de derecho público interno y patrimonio propio.
Artículo 2< — La Caja Nacional de Pensiones tiene por finalidad administrar el Sistema Nacional de Pensiones de conformidad con el Decreto Ley No. 19990 y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 3o — La dirección y administración de la Caja Nacional de Pensiones estará a cargo del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales.
El Consejo Directivo Unico ejercerá, con relación a la Caja Nacional de Pensiones, las funciones que le señaran los Decretos Leyes Nos. 18830 y 19415.
Artículo 49 — La Caja Nacional de Pensiones tendrá un Gerente General que será su más alta autoridad ejecutiva y formará parte del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales, con voz pero sin voto. Sus atribuciones y responsabilidades serán las pertinentes señaladas para los Gerentes Generales de los Seguros Sociales por los Decretos Leyes Nos. 18830 y 19415.
El Gerente General será nombrado y removido por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el inciso c) der artículo 8* del Decreto Ley No. 18830.
Artículo 59 — La Caja Nacional de Pensiones tendrá un Comité de Vigilancia que se regirá por lo dispuesto en los Decretos Leyes Nos. 18830 y 19415,
Artículo O9 — Los gastos administrativos de la Caja Naoional de Pensiones no podrán exceder del cinco por ciento de los ingresos por aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Los gastos de administración que requiera cada
Inversión no deberán incluirse como gastos administrativos déla Caja; y serán deducidos, en cada caso, del rendimiento de cada una de ellas, teniéndose en cuenta el inciso c) del artículo 22 del Decreto Ley No. 19990 y asegurando cuando menos la rentabilidad mínima señalada en ei artículo 23* del mismo Decreto Ley,
Articulo 7o — La Caja Nacional de Pensiones goza de las mismas franquicias y exoneraciones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado.
Artículo 8o — La estructura orgánico-admlnistratlva de la Caja Nacional de Pensiones será determinada por Decreto Supremo.
Artículo 9o —. Los trabajadores empleados de la Caja Nacional de Pensiones están sujetos al régimen de la Ley No. 11377; y los trabajadores obreros al régimen laboral correspondiente a la actividad privada y al señalado en los títulos I y II del Decreto Ley No. 19334.
Artículo 10 — La Caja Nacional de Pensiones administrará también los regímenes de pensiones que por Decreto Supremo se disponga.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. — El Ministro de Trabajo designará una Comisión, a fin de elaborar el proyecto de estructura orgánico-administraliva de la Caja Nacional de Pensiones a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto Ley, y proponer los criterios y plazos de Icnplemeutación de la misma. La Comisión podrá solicitar la colaboración de funcionarios de los diferentes sectores, así como contratar los servicios especializados que requiera para el mejor cumplimiento de sus fines.
Esta Comisión deberá presentar al Ministro de Trabajo su Informe dentro del término de sesenta dias útiles a partir de la fecha de su designación.
Los gastos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Comisión serán cubiertos por la Caja Nacional de Pensiones.
SEGUNDA. — Las Cajas de Pensiones de la Caja Na-tional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado pasarán a integrar la Caja Nacional de Pensiones el primero de mayo de mil novecientos setentitrés.
La Caja Nacional de Pensiones funcionará con las actuales eslvuctmas administrativas de las Cajas que se integran en tanto se expida el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 8o.
Para atender los servicios que estaban a cargo del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que deja de existir por Decreto Ley No. 19990 podrá utilizar, en tanto lo requiera, la estructura administrativa de dicho Fondo.
TERCERA. — Desde el primero de mayo de mil novecientos setentitrés hasta la focha que se fije por Decreto
Supremo, las «portaciones, recargos y multas señaladas en el Decreto Ley No. 19990 serán recaudadas por \a Caja Nacional de Seguro Social o el Seguro Social del Empleado, según el caso, entidades que acreditarán a ]a Caja Nacional
de Pensiones los ingresos que resulten.
CUARTA. — La Caja Nacional de Seguro Social y el Seguro Social del Empleado, estarán obligados a prestar a la Caja Nacional de pensiones los Servicios que le solicite ésta cuyo cosio será determinado por el Consejo Directivo Unica y abonado por aquélla.
QUINTA. — Para la liquidación de cada una de las Cajas de Pensiones y el Fondo Especial de Jubilación de Empicados Particulares, se constituirán Comisiones nombradas pDr Resolución Ministerial.
SEXTA. — El personal de la Caja Nacional de Pensiones se constituirá en base a los trabajadores de &nlbas Cajas y del Fondo, en el número que fuere necesario.
Los trabajadores a que se refiere la presente disposición transitoria continuarán comprendidos en el régimen de cesantía, jubilación y montepío o quedarán integrados al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social» según corresponda de acuerdo a Ley.
El personal de ambas Cajas y del Fondo que no sea asumido por la Caja Nacional de Pensiones, por la natural limitación del número de plazas en razón de la Integración, Ocupará preferentemente las plazas vacantes de Igual categoría que existan en los organismos de seguridad social.
SETIMA. — Las remuneraciones de los trabajadores del Fondo que a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés continúen prestando servicios dentro de su estructura para la Caja Nacional de Pensiones les serán abonadas por esta.
Los derechos sociales de los trabajadores comprendidos en el régimen de la actividad privada de ambas Cajas y del Fondo, les serán liquidados por la Caja Nacional de Pensiones €ii la fecha en que cesen de prestarle servicios como tales.
OCTAVA. — La Caja Nacional de Pensiones organizará dentro del término de lili año, a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el Registro Unico de Seguridad Social y la Cuenta Individual del Asegurado.
NOVENA. — El patrimonio inicial de la Caja Nacional de Pensiones está constituido por la totalidad de los bienes, valores» créditos, reservas y obligaciones de la Caja de» Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social, de la Caja de Pensiones del Seguro Sociar del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.
DECIMA. — La Caja Nacional de Pensiones continuará la ejecución de los programas de inversiones de las Cajas que se integran aprobados por el Consejo Directivo Unico para el bienio 1973-1974,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.