Tipo de Norma: Ley
Número: 19981
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19981DECRETO LEY N* 19981
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley No. 18350, Ley General de Industrias, su Reglamento y normas modificatorias, establecen la conformación de Asociaciones de Empresas Industriales para satisfacer las necesidades comunitarias de representatividad, información y de asistencia de sus asociados, sin fines de lucro;
Que dichas normas establecen, sin menoscabo de la libertad de asociación, el cumplimiento de determinados requisitos para que tales Asociaciones cuenten con una auténtica representanvidad regional o nacional, para el debido cumplimiento de sus fines, por lo cual resulta necesario dictar las medidas correctivas destinadas a evitar impostaras;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 19 — Prohíbese, a partir de la fecha, el uso del calificativo “nacional”, “regional” u otro, propio o genérico de la misma connotación, a las entidades que detentan o pretenden ostentar, representatividad de empresas, o empresarios industriales, y que no tengan el reconocimiento del Ministerio de Industria y Comercio, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 29 — Las personas naturales o representantes legales de personas jurídicas que infrinjan lo dispuesto en el articulo anterior, serán sancionadas con multa no menor de Diez Mil Soles Oro y 00/100 (S/. 10,000.00) ni mayor de Cien Mil Soles Oro y 00/100 (S/. 100,000.00) que le será impuesta por el Ministerio de Industria y Comercio.
La reilerancia o reincidencia en la comisión de estos hechos, constituye delito contra la fe pública y será sancionado de acuerdo con el Artículo 3809 del Código Penal, sin perjuicio de la inulta que podrá imponer al infractor la repartición correspondiente del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 39 — Constatada la infracción, por el Ministerio de Industria y Comercio, procederá a imponer la multa. De la Resolución que expida cabe interponer recurso de apelación dentro del tercer día de notificada la infractora ante
la autoridad inmediata superior, previo depósito de la multa en el Banco de la Nación. La Resolución de Segunda Instancia Que se expida tendrá el carácter de cosa juzgada.
Consentida o ejecutoriada que sea la Resolución por la que se interpone una,multa, la persona obligada a pagarla deberá efectuar el depósito correspondiente en el Banco de la Nación a la orden del Tesoro Público dentro de las 24 horas de notificada. Si no lo hiciera, el Ministerio de Industria y Comercio remitirá copiá certificada de la Resolución pertinente al Banco de la Nación para la cobranza coactiva, de conformidad con el Decreto-Ley No. 17355, a través del organismo correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. — Dentro de 30 días a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, sin necesidad de recurrir a la Asamblea General, los Directores de las Asociaciones o Sociedades que hubieran asumido la representación de Empresas Industriales a nivel regional o nacional, deberán adecuar su Escritura de Constitución y Estatuios a lo dispuesto en el Artículo I
del presente Decreto-Ley, eliminando de su nombre o razón
social los calificativos (pie éste prohíbe.
Vencido el plazo, sin que las Asociaciones o Sociedades hubieran dado cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, quedarán disueltas mediante Resolución que expedirá el Ministerio de Industria y Comercio, siendo este título suficiente para que los Registros Públicos cancelen la inscripción de las Asociaciones o Sociedades disueltas. El Ministerio de Industria y Comercio, procederá a nombrar ios liquidadores.
Segunda. — Los dirigentes o representantes legales de las Asociaciones y Sociedades disucltas quedarán constituidos en depositarios de los bienes de éstas, estando obligados a entregarlos a los liquidadores. Serán nulos los actos de disposición de dichos bienes, que se hubieran practicada dentro del pla-ao que se concede en la Primera Disposición Transitoria precedente, a excepción de los gastos ordinarios de administración.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece dias del mes de abril de mil novecientos setentidós.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO. Presidente de la República.
General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Conseio de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP, ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vlce Ahupante AP LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División EP ALFREDO CAltl'IO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP, ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP, FRANCISCO MORALES ItEItMU-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP jorge Fernandez mai,DONADO SOLAR!, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP., JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro {te Pesquería.
Mayor General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BA-HAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante AP., RAMON ARROSriDE me.ha, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ de lucio. Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP PEDRO RICIITER PRADA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP RAUL MENLSES ARATA. Ministro de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 13 de abril de 1973.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO.
General de División EP EDGARDO mercado Jarrin.
Teniente General FAP., ROLANDO gilardi rodki-G UEZ.
Vice Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO.
Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.