Ley Nº 19936

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 19936

Aumentan la cobertura de

l

las prestaciones asistenciales

DECRETO LEY N 19936

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Qobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que la promoción, protección y recuperación de lft salud, es uno de los . objetivos del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada;

Que para contribuir o alcanzar tal objetivo, es de urgente necesidad aumentar la actual cobertura de las prestaciones asistenciales a cargo del Sector Salud, mediante la generalización del régimen permanente de turnos a todas las prestaciones de los establecimientos de salud;

Que para efectuar la referida generalización del régimen de turnos es necesario que se haga extensivo al per-sonal profesional, técnico administrativo, de servicio y obrero de los servicios asis-tenclales del Sector Salud, lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto-Ley N’ 19848 que permite, entre otros, al personal profesional, técnico y auxiliar de los servicios de emergencia del Sector Salud, el reconocimiento de hasta seis horas de trabajo extraordinario;

En uso de Tas facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo lv — Autorizase al Ministerio de Salud para generalizar el régimen permanente de turnos de hasta 94 horns al dia a todas las prestaciones de los establecimientos asistenciales del Sector, con la finalidad de Incrementar la actual cobertura de las acciones de salud a nivel nacional, aprovechando al máximo la infraestructura instalada.

Articulo 29 — Al personal profesional, técnico administrativo, de servicio y obrero de los establecimientos asistenciales del Sector Salud — del Grado V al Grado VII, así como a los contratados con remuneración inferior a S/. 13,200.00 se le podrá reconocer, durante el ejercicio presupuestal 1973-1974, hasta seis (0) horas diarias de trabajo extraordinario por concepto de ampliación de servicios por aplicación de dicha generalización.

Articulo 3 — El egreso que demande la generalización del sistema de turnos y am¿ pliaclón de servicios será cubierto con los mayores ingresos propios que genere cada Establecimiento de Salud, sin afectar recursos ordinarios del Tesoro Público.

Artículo 49 — Derógase, modifícase o suspéndase en su caso, todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de Febrero de mil novecientos setentitrés.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la Répji-blica.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro d* Guerra

Teniente General FAP. ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP, LUIS E. VARGAS CABALLERO Ministro de Marina.

Teniente General FAP. TE-DRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA,' Ministro de Educación General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura, General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División E.P., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro

de Energía y Minas,

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante A. P„ RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP. ALBERTO JIMÉNEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio,

General de Brigada EP. MIGÜEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

•General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PftADA, Ministro del Interior

General de Brigada E. P. RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mapdo se publique y cumpla.

Lima, 14 de Febrero de 1973

General de División EP.

JUAN VELASCO ALVARA-ÜO.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JARDIN

Teniente General FAP. ROLANDO GILAUDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO.

Mayor General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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