Tipo de Norma: Ley
Número: 19895
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19895Dictan disposiciones legales para restauración de Registros de carácter público e identificación
el sismo
en zona afectada por
DECRETO LEY N 19895
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley d-guíente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que por Decreto-Ley N 19395 se creó una Comisión Especial encargada de estudiar, adoptar o proponer Jas medidas necesarias para solucionar en forma integral los prob.e-mas derivados de la pérdida o destrucción de los Registros de carácter público y de los documentos de identificación y otros, que se produjo en la Zona Afectada como consecuencia del sismo y aluvión del 31 de Mayo de 1970;
Que de los informes remitidos a la referida Comisión ja eclal y de los estudios realizados por ésta, se ha establecí* que en la desaparecida ciudad de Yungay y en otras ár\as de la Zona Afectada, se ha producido total o parcialmente la pérdida o destrucción de los Registros del Estado Civil, Registros Parroquiales, Registros Militares, Registros Notariales, Planillas de Pago, otros documentos de carácter público y documentos de Identificación personal;
Que habiendo presentado la mencionada Comisión el Informe respectivo conteniendo las sugerencias que ha creído conveniente proponer, corresponde al Gobierno dictar las disposiciones legales que aseguren la restauración de los Registros afectados y permitan cautelar los derechos de la población damnificada, otorgándole las facilidades que la nalura-íeza del caso requiere;-
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL
Articulo 1 — Los Concejos Municipales ubicados dentro de la Zona determinada por el Articulo 14 del Decreto-Ley N 18845, cuyos Libros de Registro del Estado Civil hayan sido destruidos total o parcialmente o desaparecido, como consecuencia del sismo y aluvión acaecido el 31 de Mayo de 1970, procederán a su reconstitución inmediata en la fofma prevista por el Artículo 18 del Reglamento de. los Registros del Estado Civil, abriendo nuevos libios para nacimientos, matrimonios y defunciones en los que se copiará las partidas de los libros duplicados que se conservan en la Corte Superior del respectivo Distrito Judicial conforme a lo establecido por el Articulo 14 del citada Reglamento.
Para este efecto, las Cortes Superiores remitirán fotocopias o copias xerográfieas autenticadas por su Secretaria, a solicitud de los Concejos Municipales.
Articulo 2 — En caso de no existir los libros duplicados a que se refiere el artículo anterior, se procederá a rehacer los Registros en base a los certificados de las partidas de nacimiento, matrimonio o defunción que deberán presentar los interesados, los que serán reinscritos en los Registros y archivados en un legajo especial con anotación del libro y folio en el que se ha hecho la reinscripción, la que será firmada por el Registrador, entregándose al interesado copia autenticada de la partida reinscrita. SI el Registrador aprecia evidentes signos de adulteración de los certificados que se lo presenten para realizar reinscripciones, los devolverá haciendo constar el defecto percibido y la necesidad de que se siga el procedimiento Judicial para la reinscripción.
Rara la aplicación de este artículo, los Concejos Municipales publicarán en el periódico de la Provincia, donde aparecen los avisos judiciales, la relación de los Registros perdidos cuyos duplicados no se encuentren en la Corte Superior. El Ministerio del Interior hará la misma publicación en el Diario Olicial '‘El Peruano”.
Articulo 3 — Para los casos .no comprendidos en los artículos anteriores, la reinscripción en los Registros del Estado Civil de la Zona Afectada se realizará por mandato Judicial, siguiendo el trámite establecido en el Titulo XIV de la Sección Tercera del Código de Procedimientos Civiles, con las siguientes modificaciones:
a) Es también competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del interesado;
b) Para la reinscripción de partidas de nacimiento de menores, tendrá también personería quien acredite tener a su cargo el cuidado de éstos;
c) Las publicaciones a que se refiere el Artículo 1325 del Código de Procedimientos Civiles se reducirán a tres (3) dias;
d) Los Interesados gozarán de los siguientes beneficios: uso de papel sin valbr y exención del pago de portes de correo, papeletas mutuales de escribano y abogado con dispensa de firma de letrado;
e) El pago por actuaciones Judiciales será del 50% de la cantidad fijada en el Arancel respectivo.
Bajo responsabilidad del Juez, Agente Fiscal y. Secretarlo del Juzgado estos procedimientos tendrán prioridad y deberán resolverse eii todo caso dentro de los treinta (30) días dé > su iniciación.
Los Jefes de Registros del Estado ClvlL de la Zona Afectada asentarán las reinscripciones a que se refiere este Decreto-Ley, por el mérito de la comunicación que reciban del Juez que ordenó dicha reinscripción.
Articulo 4 — Para acreditar su derecho, el Interesado podrá hacer uso de alguno de los siguientes medios probatorios:
4.1 Para la reinscripción de Parí idas de Nacimiento.
4.1.1. Menores de edad:
a) Certificado de la partida de bautismo;
b) Constancia de nacimiento del Registro del Estado Civil, de médicos, obsteirices, hospitales, maternidades u otros centros aslstenciales;
c) Certificado de estudios;
d> Certificado de trabajo;
e) Boleta o Libreta de Inscripción Militar, Naval o Aérea;
f) Carnets de la Caja Nacional del Seguro Social y del Seguro ¡Social del Empleado;
g) Actuados Judiciales donde se acredite la filiación del menor;
h) Documentos públicos y privados judicialmente reconocidos;
D Testimoniales de los padres, abuelos, parientes ■con so guineos, por afinidad o espirituales, represen (antes legales del menor y vecinos de la localidad :
J) Testimoniales de médicos, obsteirices, administradores de hospitales, clínicas y otros centros asistencia les;
ki Declaraciones testamentarias del causante; y
1) Pasaporte familiar.
1)E LOS REGISTROS PARROQUIALES
4.1.8. Mayores de edad.
a) Libreta Electoral, Militar o Tributaria;
b) Constancia o certificado de la Dirección General de Contribuciones de la "Información Básica para el Registro Nacional de Contribuyentes de personas naturales” y, demás reparticiones que posean Información del contribuyente;
e) Carnets de la Caja Nacional del Seguro Social y del Seguro Social del Empleado;
d) Certificado de trabajo;
e) Certificado de la partida de matrimonio civil o religioso;
I) Constancia de nacimiento o matrimonio del Registro del Estado Civil;
r> Certificado de partidas de naclmento de los hijos;
h) Certificado de partidas de bautismo;
i) Carnet de Sanidad;
J) Brevete;
k) Pasaporte;
l) Resolución o Cédula da Cesantía, Jubilación o Montepío;
H>, Póliza de Seguro o Derramas; xn) Títulos profesionales o Certificados de estudios; y, n) Todos los documentos y actuados que sean pertinentes*
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4.2 Para los efectos de la probanza en las reinscripciones en las partidas de matrimonio se tendrá en cuenta lo dispuesto cu el Título V de la Sección Primera del Libro Segundo del Código Civil, sin perjuicio de otras pruebas que fueren pertinentes,
4.3 Para Ja reinscripción de las partidas de defunción;
tñ Constancia de defunción del Registro del Estado Civil;
b) Certificado médico;
Certificado de Dospitales, Clínicas u otros centros ftsistenclales;
«D Certificación de las autoridades políticas, policiales o de salud de la Zona Afectada; e) Facturas de Agencias Funerarias, de Beneficencias y/o Municipalidades y en general, recibos de gnstos de sepelio;
1) Testimoniales del cónyuge, ascendiente, descendiente, parientes consanguíneos y por afinidad, vecinos y párrocos; y,
g) Todas las pruebas- que fueren pertinentes.
Articulo 5’ — Los interesados que se encuentren en el extranjero cuyas partidas o las de su cónyuge, ascendiente» o descendientes estén inscritas en los Registros del Estado Civil de la Zona Afectada, remitirán al Concejo Municipal correspondiente, los certificados de las partidas de nacimiento o matrimonio que posean o la de defunción de sus causantes, por Intermedio del Consulado del país de su residencia, para las reinscripciones permitidas por este Decreto-Ley.
El Municipio, cumplido el trámite, remitirá al interesado, por el mismo conducto una copla certificada de la partida reinscrita.
Articulo 6’ — Se asentarán sin necesidad de mandato Judicial, las partidas de nacimiento de los nacidos en la Zona Afectada en el lapso comprendido entre el. 1» de Enero de 1970 y la fecha, dentro del término de un afio computado a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley.
Articulo 7v — Solamente para los casos de las personas desaparecidas con ocasión del sismo y aluvión del 31 de Mayo de 1970, el término que señala el Articulo 612 del Código Civil será reducida a dos años contados a partir de la fecha del siniestro.
Articulo 8’ — Los interesados podrán solicitar la devolución de los certificados de partidas de nacimiento, de matrimonio o defunción que se encuentren en expedientes seguidos ante los distintos Ministerios o entidades públicas y privadlas para los
efectos de gestionar la reinscripción de partida a que se refiere el presente Decreto-Ley. En tales casos, se dejará en clic.'os expedientes fotocopia o copia del documento con anotación del
funcionario que autorice la devolución.
Articulo 9® — Las autoridades eclesiásticas dispondrán lo conveniente para la reconstitución de los Registros Parroquiales que se hubiese destruido o perdido como consecuencia del sismo y aluvión del 31 de Mayo de 1970.
Articulo 10’— La inscripción y reinscripción de las partidas de bautismo y de matrimonio religioso correspondientes al ámbito de la Zona Afectada se tramitará ante el Juez Eclesiástico de la Diócesis donde resida el recurrente. El procedimiento será el señalado por el Derecho Canónico y las Nórmfis del Vin Concillo Provincial Límense, con los beneficios que establece el presente Decreto-Ley.
DE LOS REGISTROS MILITARESArticulo 11’ — El Ministerio de Guerra queda encargado de Ja reconstitución de los Registros de Inscripción Militar perdidos o destruidos en la Zona Afectada con ocasión de la catástrofe a que se refiere el presente Decreto-Ley,
Articulo 12’ — Los omisos a la inscripción de 1971-1972 y los omisos al canje de 1970, que acrediten su condición de damnificados por el aluvión o el sismo mediante constancia escrita expedida por la autoridad política, militar o policial competente, no estarán sujetos a las sanciones previstas en el Articulo 126 de la Ley del Servicio Militar Obligatorio N’ 10907 y serán inscritos de oficio, dentro del término de un afio a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley.
Articulo 13’ — Para el caso de las inscripciones de oficio a que se refiere el artículo anterior, los interesados efectuarán su gestión sin pago alguno y presentarán solicitud en papel sin valor, adjuntando cualquier documento que acred’t»’ fehacientemente sus nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, tales como:
a) Certificado de la Partida de nacimiento;
b) Certificado de la P.rtida de bautismo;
c) Boleta de inscripción;
d) Brevete;
e) Constancia de los Registros del Estado Civil;
f) Carnets de la Caja del Seguro Social y del Seguro Social del Empleado;
g) Pasaporte;
h) Constancia escrita expedida por tres personas mayores de edad y de honorabilidad reconocida, con firma legalizada por Notario y, en caso que no lo hubiere, por el Juez de Paz.
Articulo 14’ — Las autoridades políticas, militares y policiales de la Zona Afectada expedirán sin necesidad de panel sellado ni pago alguno, la constancia a que se refiere el Articulo 12’ del presente Decreto-Ley.
Articuló 15’ — Los Concejos Municipales y los Despachos Parroquiales otorgarán gratuitamente copla certificada de las partidas de nacimiento y de bautismo, en papel sin valor y sin timbres, para ser presentados solamente a las Circunscripciones Territoriales y a las Oficinas Territoriales Provinciales para los fines de las reinscripciones de oficio a que se contraen los Artículos 12V y 13’ que anteceden.
DE LOS REGISTROS NOTARIALESArticulo 16’ — La reconstitución de los Registros Notariales perdidos o destruidos, como consecuencia del sismo y aluvión del 31 de Mayo de 1970. estará a cargo de los Notarios Públicos afectados o de los que, en su defecto, designe la respectiva Corte Superior, previas las constataciones pertinentes.
Articulo 17’ — La reconstitución a que se refiere el artículo, precedente se hará en base de los siguientes documentos:
a) Fotocopia autenticada o copla certificada de los partes notariales, testimonios archivados en las Oficinas de los Registros Públicos de los actos y contratos inscritos que hubieran sido otorgados en las localidades afectadas y extendidos en los Registros desaparecidos.
Para este efecto, los Notarios designados solicitarán las fotocopias autenticadas o coplas certificadas a las Oficinas de los Registros Públicos correspondientes, las que por su cuenta, obligatoriamente y bajo responsabilidad, deberán remitirlas, obteniendo los datos de los asientos de los libros respectivos.
bV Los testimonios, boletas, copias simples o coplas ío-tostátlcas legalizadas que contengan actos o contratos otorgados y extendidos Cn los Registros Notariales desaparecidos, que presenten los Interesados.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.