Ley Nº 19884

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Número: 19884


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 19884

Se norman, amplían y modifican tasas

é *

establecidas en el Decreto-Ley 19620

DECRETO LEY N 19084

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

roR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo lia «bulo el Decreto-Ley si-guíente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por «Decreto Ley N9 J9020 se lia estructurado ci régimen tributario aplicable a Jn venta de bienes y servicios;

Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada redistribuir la carga impositiva, de mailera de no afectar las bienes esenciales de consumó;

Que consecuentemente es conveniente modificar las tacas que gravan algunos productos, que se consideran esenciales para la población;

Que asimismo es necesario precisar el alcance del articulo 28 del referido Decreto-

Ley;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros*

Ha dado el Decreto-Ley siguientes

Artículo 1 — Amplíase el inciso (a) del artículo 69 del Decreto-Ley N 19620, en los siguientes numerales:

4,4. Los -medicamentos bá-rioos señalados por el Decreto / Supremo W 00167-71-S A del '16 de Setiembre de 1971;

*V>. Harina de trigo y sus

«U> productos;

Los incluidos en los números 7, 8 y 15 del numeral €A) del inciso a) “Industrias de Apoyo Social'’, de la lista do Industrias de Segunda Prioridad; contenida en el Decreto Supremo Nv 001-71 -IC/ US del 25l de Enero de 1971, r*-i amento del Decreto-Ley N9 18350.”

Articulo 29 — Sustituyese el Inciso d) del artículo 99 del Decreto-Ley 19G20 por el Siguiente'

“d) Consideradas en el inciso a) “Industria de Apoyo Social”, de !a lista de Industrias de éegunda Prioridad, contenida en el Dcncto Supremo N« 001-71-IC/D8 del 25 de Enero de 1971, reglamento del Decreto Ley N9 18350;

1. Bienes n que se refiere

el numeral <1) excepto los Indicados en el número 20 que estarán afectos únlcn-mente a la tasa del 1% á que se refiere el articulo 12

No son de aplicación las tasas de 3% y 17o a la venta en el país o a la importación de los bienes señalados en el

inciso ftj del artículo 69

2. Bienes á que se refiere el numeral (4) excepto los consideradas como, medicamentos básicos de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N9 001G7-71-6A del 16 de Setiembre de 1971, los qud estarán exonerados.

3. Bienes a que se refiere el numeral (5).”

Articulo 3° — Sustituyase el artículo 28 del Decreto-Ley 39620 por" el siguiente:

“Artículo 28.— Las personas que sin tener la calidad de intermediarios financieros realicen operaciones de crédito no generadas por ventas y/o por servicios gravados,

deberán abonar el impuesto sobre e! montó de la operación, con la tasa de 0.307o por cada trimestre, con un máximo de 0.90%, aunque el plazo exceda de tres trimestres.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los hueve días del mes de Enero de mil novecientos setentitrés.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División EP ERNESTO MONTAGNC SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

¿Viniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP. LUIS E* VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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