Tipo de Norma: Ley
Número: 19858
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19858PRORROGAN DECRETO-JUEY QUE BENEFICIA A LA ZONA AFECTADA POR EL
SISMO DEL 31—V—1970
DECRETO-LEY 19858
CONSIDERANDO:
Que por Decreto-Ley N° 18845, se estableció el régimen de condonación, exoneración y beneficios tributarios en favor de la Zona
Afectada por el Sismo y Aluvión del 31 de
*
Mayo de 1970, con la finalidad de contribuir a su rehabilitación social y ecnómica;
Que la rehabilitación de la Zona Afectada, orientada a su desarrollo integral, determina la conveniencia de prorrogar los efectos del referido dispositivo legal, adecuando los beneficios concedidos a las condiciones actuales imperantes en las Sub-Areas, de acuerdo a la experiencia obtenida y a las necesidades de incentivar su desarrollo;
Que además de la prórroga de los beneficies tributarios es necesario adoptar las medidas de control pertinentes que aseguren la utilización en la Zona Afectada, de los bienes decapital importados, al amparo del régimen exoneratorio establecido en favor de dicha área;
En uos de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el ecreto-Ley siguiente:
Art. 1°— Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1974 el plazo a que se refiere el artículo 2 del Decreto-Ley N 18845, en las Sub-Areas de la Zona Afectada por el Sismo del 31 de Mayo de 1970, que a propuesta de la Comisión de Reconstrucción y Rehabilitación íCRYRZA) y en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, se determine por Decreto Supremo del Ramo de E-conomía y Finanzas.
Art. 2P— Las empresas de rehabilitación mencionadas en el artículo 3 del Decreto-Ley N'.' 18845, continuarán gozando de las exoneraciones establecidas en dicho artículo
Art. 3— La prórroga de las exoneraciones del Art. 2^ del Decreto-Ley N 18845 se con
traerá a los impuestos a la Renta, Registro Alcabala de Enajenaciones y Adicional e Impuestos Sucesorios.
Art. 4(>— Los impuestos a los Bienes y Servicios, Remuneraciones de Servicios Personales y Patrimonial, que sustituyen a los impuestos de Timbres, Patrimonio Accionario, Valor de la Propiedad Predial, impuesto de Patente y municipal a la Renta Predial, so sujetarán a los beneficios establecidos en el presente Decreto-Ley y en las disposiciones que los norman.
Art. 5— Los impuestos indicados en el artículo tercero, serán materia de exonera ción en las siguientes condiciones:
Impuesto a la Renta
Estarán exonerados:
a) En las Rentas de Primera Categoría:
La renta bruta anual total no exceda de
Cien Mil Soles Oro (S|. 100,000.00);
b) En las Rentas de Segunda Categoría:
Los intereses pagados o abonados por créditos obtenidos en el país por personas naturales, sociedades de personas y personas jurídicas establecidas en la Zona Afectada, para la construcción de viviendas o para la realización de las actividades productoras de renta de las categorías tercera y cuarta, siempre que dichos intereses no excedan del Diez por ciento (10%) anual.
Los dividendos de acciones pagados o abonados a accionistas domiciliados en el país, aún cuando no residan en la Zona Afectada, pero siempre que dichos dividendos provengan de sociedades constituidas o que se constituyan en ella, no comprendiendo a los divi dendos que se paguen o abonen a accionistas domiciliados en el extranjero;
c) Én las Rentas de Tercera Categoría:
Lá Renta Imponible cuyo total no exceda
de Trescientos Mil Soles Oro (S‘. 300,000.00);
d) En las Rentas de Cuarta y Quinta Categoría :
La Renta bruta anual cuyo total no exceda de Trescientos Mil Soles Oro (S|. 300,000).
— Impuesto de Registro
Estarán exoneradas les contratos de mutuo, reconocimiento de deuda, constitución de sociedades y aumento de capital.
— Impuesto de Alcabala de Enajenaciones y Adicional
Estará exonerada la primera transferencia
a título oneroso de inmuebles urbanos ubica-
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dos en la Zona Afectada.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.