Ley Nº 19846

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 19846

DECRETO LEY N” 19846

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es necesario unificar el régimen de pensiones militares y policiales, en vista de la diversidad de disposiciones existentes sobre la materia, lo que motiva que su cumplimiento no asegure debidamente el reconocimiento del deischo de los intere,sados, así como el cautelamiento del patrimonio fiscal;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto n probatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1'— El presente Decreto-Ley determina y porma los derechos a pensión del personal militar y policial de la fuerza Armada y Fuerzas Policiales, respectivamente, por los servicios prestados al Estado, así como los que corresponden a sus deudos.

Artículo 29— Las pensiones que se otorgan son las si-guien tes:

a. Para el servidor:

»i) Disponibilidad o Cesación Temporal;

(3> Retiro o Cesación Definitiva; y,

<3) Invalidez e Incapacidad.

b. Para 'os deudos:

— 'Sobrevivientes.

Artículo Para que el servidor tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino y doce y medio años para el personal femenino, con las excepciones contempladas ea el presente Decreto-Ley.

Artículo 4°—- Las pensiones de retiro o cesación definitiva, disponibilidad o cesación temporal y sobrevivientes se regularán en base al ciclo laboral de treinta años para el personal masculino y de veinticinco años para el femenino. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un afio de servicios.

Articulo 5°— Sólo se otorgará pensión y se renovará cédula por las remuneraciones o pensiones afectas al descuento para el Fondo de Pensiones. Se exceptúa los casos contemplados en los incisos b„ c. y d.. del artículo ll" y el artículo 19i cuyas pensiones estarán a cargo del Estado.

Los adeudos al indicado Fondo, serán reintegrados con cargo a la pensión del titular.

Artículo 6i— El servidor o sus deudos sólo podrán percibir

simultáneamente: das sueldos o dos pensiones o un sueldo y una pensión del Estado, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública.

Quien goce de pensión de sobrevivientes podrá también, percibir un sueldo o una pensión por servicios que preste o haya prestado al Estado. Podrá percibirse dos pensiones de orfandad. cuando éstas sean cansadas por el padre y la madre, reputándose corno luía sola.

Los infractores de estas disposiciones reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente, siendo responsables solidariamente con los funcionarios competentes, sin perjuicio de las •.coiones a que haya lugar.

Artículo 71— Para los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por neto del servicio, el que realizan los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales en cumplimiento de las funciones y deberes que lé son propios o de órdenes de la superioridad.

Asimismo, se entiende como consecuencia del servicio, todo hecho derivado de él, que no pueda ser referido a otra causa. Artículo Para los efectos del presente Decreto-Ley, las remuneraciones pensionables sujetas al correspondiente descuento para el Fondo de Pensiones serán establecidas por Decreto .Supremo refrendado por Los Ministros de Guerra, de Marina, de Aeronáutica y del Interior .

TITULO II PENSIONES

CAPITULO I n'SrONlETLJIJAn O CESACION temporal

Artículo 5>tú- El personal que pasa a la Sil nación de Disponibilidad o Cesación Temporal tiene derecho a los goces señalados en el artículo 10° y siguientes que rigen para el personal que pasa a la Situación de Rehro o Cesación Definitiva; asimismo, quedará su.’eto a las disposiciones contempladas en los Títulos III y IV.

CAPITULO II

RETIRO Y CESACION DEFINITIVA

Articulo 10>— El personal masculino, qu-o por cualquier motivo, pase a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva, tiene derecho a los goces siguientes:

a. Si tiene quince o más años de servic'os y menos de treinta, percibirá corno pensión mensuil tantas treinta avas partes de las remuneraciones pensionables de su grado o jerarquía, correspondientes al último haber percibido en la Situación de Actividad, como años de servicios reconocidos tenga;

b. Si tiene treinta o más año3 de servicios reconocidos, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los de su grado o Jerarquía en .Situación cié Actividad;

c. Si tiene treinticinco o más años de servicios ininterrumpidos y reconocidos en la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales y está inscrito en el respectivo cuadro de mérito para el ascenso en el momento de pasar a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva, percibirá como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los del grado o Jerarquía inmediato superior en Situación de Actividad;

d. Para los Generales de División, Vice-Almirantes, Tenientes Generales e Inspectores Generales, la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica siempre que el pase al Retiro sea por mandato ce la ley o a su solicitud, cuando liaran cumplido dos añas de antigüedad en su grado o jerarquía’;

e. Para el personal no incluido en el inciso anterior que alcance el máximo grado o jerarquía que le corresponda y pase • la situación de retiro o cesación definitiva por causal forzosa prevista en la. ley, la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica; y,

f. Si tiene cuarenta o más años de servicios reconocidos aunque hayan sido interrumpidos, percibirá la misma pensión indicada en el inciso c„ del presente artículo.

No gozará del derecho expresado en los incisos c., d., e. y f„ del presente artículo, el personal que pasa a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva por Medida Disciplinaria, Insuficiencia Profesional o Sentencia Judicial Ejecutoriada que conlleve la separación absoluta del servicio.

El personal femenino regulará su pensión de Retiro o Cesación Definitiva de acuerdo a las disposiciones del presente artículo, en base a su ciclo laboral de veinticinco años.

CAPITULO III INVALIDEZ E INCAPACIDAD

Artículo 11°— El personal que en acto o consecuencia del servicio ce invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:

a. El íntejro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;

b. Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de La remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado o Jerarquía en Situación de Actividad;

c. Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalterno y de Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o jerarquía de su especialidad en Situación de Actividad; y,

d. Para el personal de* tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub-Oflcíal de Menor categoría cW Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad.

Artículo 12— El personal que se Invalide o se incapacite fuera de acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda rnsvor ~''p~íón por ñob de servicios.

Artículo 13— Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad, el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

Artículo 14— Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad.

Artículo 15°— El personal que obtenga pensión por invalidez o incapacidad a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Decreto-Ley, no tendrá derecho a percibir la compensación prevista en el artículo 30.

Artículo 16— Los requisitos para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio, serán precisados en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

CAPITULO IV

TENSION DE SOBREVIVIENTES

SECCION 1 GENERALIDADES

Articulo 17°— Causa derecho a pensión de sobreviviente* el servidor que fallece en:

a. Acción de Armas;

b. Acto o consecuencia del servicio;

c. Situación de Actividad; y,

d. Condición de pensionista.

Articulo 18— La pensión de sobrevivientes que causa el personal que fallece en las condiciones previstas en los incisos a. y b. del artículo 17, cualquiera que fuese el tiempo de servicios que prestó, será igual al íntegro de las remuneraciones pensionables que perciban los de igual grado o Jerarquía del causante en la Situación de Actividad.

Artículo 19*— La pensión de sobrevivientes que causa el personal a propina que faHece en las condiciones previstas en los incisos a. y b. del artículo 17 será:

a. Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, las dos terceras partes de la remuneración básica que perciba un Alférez o su equivalente, en Situación de Actividad;

b. Para el Alumno de Escuelas de Formación de Personal Auxiliar y Escuelas de Personal Subalterno, las dos terceras partes de las remuneraciones básica que perciba el de menor grado de su especialidad, en Situación de Actividad; y

c. Para el Personal de Tropa a propina de la Fuerza Armada, las dos terceras partes de la remuneración básica que corresponde a un Sub-Oficial de menor categoría del Ejército,

su equivalente, en Situación de Actividad.

Articulo 20— La pensión de sobrevivientes que causa el personal que fallece en la condición prevista en el incLso c. del articulo 17, será igual al 50% de las remuneraciones pensionares de su grado o Jerarquía percibidas en el momento del fallecimiento, regulada en relación al tiempo de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3. El monto de la pensión mínima será establecida por Ley.

Articulo 21— La pensión de sobrevivientes que causa el

personal que fallece en la condición prevista en el inciso d. del articulo 17, será igual al 50% de la pensión que percibía el titular en el momento del fallecimiento. El monto de la pensión mínima será establecido por Ley.

Artículo 22— La pensión de sobrevivientes comprende las de viudez, orfandad y ascendientes.

SECCION 2

TENSION DE VIUDEZ

Artículo 23— La pensión de viudez 3e otorga de acuerdo a las normas siguientes:

a. Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente, éste percibirá el íntegro de la pensión de sobrevivientes correspondiente:

b. Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con hijos del causante, menores o los referidos en el artículo 25, la pensión de sobrevivientes se distribuirá en la forma siguiente: el 50% para el cónyuge sobreviviente y el otro 50% entre los hijos por partes iguales; y,

c. La pensión de viudez corresponderá al varón, por los servicios prestados por su cónyuge, siempre que esté incapacitado para subsistir por sí mismos, carezca de bienes o ingresos superiores al monto de la pensión y no pertenezca a régimen de seguridad social. En concurrencia con hi os de la causante, se aplicará lo dispuesto en ei inciso anterior,

SECCION 3

PENSION DE ORFANDAD

Artículo 24°— La pensión de orfandad es la. que corresponde a los hijos del causante, menores de edad y se otorgará observándose las normas siguientes:

a. si hubiese un solo hijo y no existiese cónyuge del causante, percibirá el íntegro de la pensión de sobrevivientes

b. Sí concurriesen dos o más hijos y no existiese cónyuge del causante, el monto de la pensión de sobrevivientes correspondiente se distribuirá por partes iguales entre ellos,

Artículo 25 — También se otorgará pensión de orfandad de acuerdo r1 artículo anterior:

a. A los hijos mayores ci3 edad declarados incapaces física o mentalmente por fallo judicial. En el caso de ser beneficiarios de régimen de seguridad social, se podrá optar por la pensión o el régimen aludido; y,

b. A las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social, La pensión de viudez excluye este derecho.

SECCION 4

PENSION DE ASCENDIENTES

Artículo 26 — En el oaso de no existir cónyuge, ni hijos del causante, la pensión de sobrevivientes corresponderá al padre, a la madre o a ambos, siempre que acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas y/o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiarios de régimen de seguridad social.

SECCION 5

DISPOSICIONES COMUNES A LA PENSION DE

SOBREVIVIENTES

Articulo 27 — La extinción o pérdida del derecho de alguno o algunos de las beneficiarios de la pensión de sobrevivientes acrecerá la de sus copartícipes en proporción a sus derechos, observándose las normas establecidas en el presente Decreto-Ley.

Artículo 28 — Las pensiones renovables generan pensión de sobrevivientes renovables sujeta a los descuentos correspondientes para el Fondo de Pensiones.

Artículo 29 — Al personal que en la ejecución de faenas propias de su especialidad, calificadas como sujetas al Riesgo de Vida Especial y debidamente autorizadas, sufriera lesión inhabilitante que le impidiera continuar en Actividad, perdiera la vida o desapareciera, se le regulará su pensWli de conformidad con lo prescrito en el presente Decreto-Ley, integrándola con la correspondiente Remuneración Especial por Riesgo de Vida que percibiría por su especialidad estando en Situación de Actividad.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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