Ley Nº 19839

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Número: 19839


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 19839

Se establece un impuesto único sobre las remuneraciones por servicios personales

DECRETO LEY N9 19G39

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO*:

El Gobierno Revolucionarlo lia dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de la política de simplificación y racionalización riel sistema tributario, es aconsejable la uni-í¡cación de impuestos de igual naturaleza, a fin de reducir Ja carga administrativa que ellas irrogan a los contribuyentes y de permitir a la Administración Tributaria el mejor cumplimiento de sus funciones;

Que con el propósito Indicado, es conveniente establecer un impuesto único robre remuneraciones personales;

Que, asimismo, conviene reducir los castos de las empresas mediante una disminución de la carga fiscal sobre remuneraciones a cargo de las empleadores;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decáelo Ley siguiente:

Artículo 1 — .'Sustituyese la contribución ni Fondo Nacional de Salud y Bienestar Social creada por el articulo G* de la Ley 11G72 y los impuestos unificados por el artículo 15V del Decreto Simremo N’ 287 G8-IIC de 9 de Agosto do 1PG8 por el Impuesto a las Remuneraciones por Servicios Personales que se establece por el presente Decreto Ley.

Artículo 2° — Son sujetos del impuesto:

a) Las empresas públicas;

b) Los empleadores particulares;

c) Los servidores públicos comprendidos entre el Orado I, Sub-Orado 1 y el Grado III, Sub-Grndo 4, inclusive; y los servidores públicos contratados cuya remuneración sea igual o superior a la correspondiente al Grndo III, Sub-Grado 4.

d) Las servidores particulares; y

e) Las personas que ejercen individualmente'úna profesión.

Artículo 3" — La obligación tributarla nace al momento de abonarse la remuneración.

Artículo 4» — Lo, base imponible está constituida por, las remuneraciones que se abonen a servidores o personas que ejercen independientemente su profesión.

Se considera remuneración toda cantidad que se abone, en efectivo o en especie, por concepto de retribución por prestación de servicios personales.

Articulo 5^ — El impuesto se aplicará con las^ siguientes lasos:

r) 2.5% a cargo de las empresas públicas y empleadores particulares;

bi 1% a cargo de los servidores públicos y particulares; y

c) 2% a cargo de las personas que ejercen independientemente su profesión.

Artículo 6* — Están exentas del pago del Impuesto por la parte que les corresponde como empleadores:

1. Las instituciones comprendidas en los incisos b), c),

d) y e) del articulo 18’ del Decreto Supremo 287-68-HC de 6 de Agasto de 1908.

2. Las cooperativas, excepto las agro-Industriales constituidas de acuerdo con el Decreto Ley 17716 de Reforma Agraria; y

3. lilis universidades y centros de cnsefimrza en general, autorizados conronne a bis disposiciones legales vigentes.

La exención a que se refiere el inciso 1, de este artículo, está condicionada al cumplimiento de las requisitos señaladas en el dispositivo mencionado y en las normas reglamentarias coiiespondientes.

Artículo 7’ — No será de aplicación el impuesto a cargo de los empleadores por las remuneraciones siguientes:

a) Las asignaciones anuales sustitutorias del régimen de participación de utilidades a que se refiere el artículo 7’ do la Ley 11672 y las participaciones a ios trabajadores otorgadas por las leyes sectoriales;

b) La compensación por tiempo de servicios y las Indemnizaciones por vacaciones no gozadas;

c) Las gratificaciones que se concedan en los meses

de Julio y Diciembre por motivo de Fiestas Patrias y Navidad; 1

d) La bonificación creada por la Ley 11725;

e) Las remuneraciones que se abonen por trabajós do construcción Inmobiliaria; y

f) Los honorarias de personas que ejercen Independientemente su profesión.

Los servidores quedan obligados al pago del Impuesto que les corresponde respecto de las retribuciones enunciadas en el presente articulo.

Artículo 8 — Las empresas públicas y los empleadores particulares pagarán directamente el Impuesto que les corresponde, Junto con el que es de cargo de sus servidores y de las personas que ejercen independientemente su profesión, para lo cual actuarán como agentes de retención.

Las entidades citadas en el artículo (P del presente Decreto Ley deberán actuar también como agentes de retención por el Impuesto a cargo de sus servidores y de las personas que ejercen independientemente su profesión.

Lft persona que ejerce Independientemente su profesión y preste servicios a personas no obligadas a llevar contabilidad, abonará directamente el Impuesto a su cargo.

Artículo 9’ — Los pagadores, habilitados, tesoreros y en general, todas las oersonas que paguen remuneraciones con cargo al Presupuesto Funcional de la República, presupuestos administrativos o cuentas especiales, están obligados bajo responsabilidad, a abonar directamente el Impuesto a cargo de los servidores públicos, a quienes descontarán los cantidades respectivas sobre el total de las remuneraciones pa-gadavS.

Artículo 10 — Los obligados a efectuar el pago del Impuesto presentarán, dentro de las quince primeros dios de cada mes, una declaración Jurada en la que indicarán el total de Jas remuneraciones abonadas u honorarios percibidas durante el iops interior. Las declaraciones juradas so presentarán ante el Banco de la NRdón u otras entidade* autorizadas.

La obligación de presentar la declaración Jurada subsiste aunque el obligado solicite aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria o utilice otra forma de extinción de la misma.

Articulo ID — El pago del impuesto se efectuará al presentarse la declaración Jurada.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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