Tipo de Norma: Ley
Número: 1975
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01975ley N.° 1075
El oro sellado existente
en las
sucursales de los Bancos como garantía de la emisión de cheques
el presidente de la república
Por cuanto el Congreso ha dado la lev
siguiente:
El Congreso de la República Peruana. Ha dado la ley siguiente:
Artículo l.°—Se podrá considerar en el treintieinco por ciento de oro metálico fijado corno garantía para la emisión de cheques circulares, el oro sellado que los bancos tengan en sus sucursales establecidas en las capitales de departamento.
Artículo 2.° —Para los efectos de la comprobación de la existencia de oro en las sucursales y para su seguridad, una comisión compuesta del Prefecto del Departamento, del Presidente de la Corte Superior, si la hubiese en el lugar, y sino del Juez de Primera Instancia más antiguo y* del Presidente de la Camarade Comercio, en presencia del representante del Banco, contará el numerario y lo depositará en una caja de fierro que ofrezca todo genero de seguridades, en el mismo banco, cerrándola con sellos y con doble llave, una de las cuales quedará en poder del representante del Banco y la otra será remitida á la Junta de Vigilancia por el Presidente de la Corte ó el •luez.
Todo esto se hará constar en una acta por duplicado que levantará, el Notario Público más antiguo del lugar: de los
dos ejemplares uno será remitido á la Junta de Vigilancia y el otro será protc colizado por el Notario en su Registro.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo parí que disponga lo necesario á su cumplí miento.
Dada en la sala de sesiones del Con greso, en Lima, á catorce días del mes d( setiembre de mil novecientos catorce.— —Nicanor M. Cahmona, Presidente de Senado;— David GakcJa Irigoyen, Presidente de la Cámara de Diputados.—J, Alfredo Picasso, Senador Secretario.— Rodrigo Peña Murrieta, Diputado Secretario.
Al Exorno. Sr. Presidente de la República.
Por tanto; mando se imprima, publique v'circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa de Gobierno,en Lima, á, los quince días del mes de setiembre de mil novecientos catorce.—O. R. Be-n a vi des—P. Tudela v Varela.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.