Tipo de Norma: Ley
Número: 19643
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19643Dictan normas adecuadas para regular préstamos otorgados al agricultor
DECRETO LEY N" 19GT3EL PRESIDENTE DE DA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley ¿siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Estado debe amparar al ag.icu.tor que comercializa productos agrícolas dictando las normas adecuadas que regulen los préstamos, fianzas o avales que les sean otorgados, a fin de evitar que sea explotado por quienes le proporcionan préstamos o le otorgan aval;
En uso de las facultades de (pie está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley si-guien te:
Articulo Io — Todo préstamo, fianza o aval, otorgado n un agricultor por persona natural o jurídica, dedicada a la comercialización interna o exportación de los productos, materia de dicho préstamo, fianza o aval, debe constar por escrito precisándoos la finalidad, suma prestada, aíiazada o avalada, interés ch caso de préstamo y fecha de vencimiento de la obliga-c.ún de pago.
Para este efecto, considera* fie los préstamos, fianzas o avales otorgados a partir de la preparación del terreno para los cultivos temporales y a partir de la cosecha anterior para las plantaciones permanentes.
Artículo 2* — El plazo para el pago de la obligación contunda^ debe ser determinad') en función de la cosecha más quince días para los cultivos temporales y treinta días para Jos cultivos permanentes. Por ningún motivo el pago de la deuda se pactará en productos.
Artículo 3 — En todo préstamo, fianza o aval hecha ai agricultor, debe consonarse en forma expresa, q\*e no existe obligación de vender, la cosecha al presta -insta, fiador o avalista; en todo caso, éstos tendrán de • rocho preferente de compra det producto a igualdad de oferta.
Articulo 4* — Si la venta dej producto la hace el prestatario a un tercero, con Picscindcncia de lo que dis * pone el articulo anterior, el prestamista, fiador o avalista, en su caso, tiene derecho prnfcrencial de pago, pudien-do ejercitarlo co:i sólo la exhibición del instrumento que contiene el contrato del que nace la obligación, debiendo el comprador deducir la suma prestada, afianzada o avalada, más los intereses que devenguen y cancelarla por cuenta del deudor, recabando la constancia de pago que será entregada al agricultor que vende.
Aitfculo 5 — Si hecha la deducción, el saldo no es entregado al prestatario, este queda facultado pala retener el producto, dejando constancia de ello ante la autoridad policial de su jurisdicción.
Artículo 6^ — Los préstamos otorgados dentro de los plazos que establece el Artículo 2°, devengarán el interés pactado por los partes: dcnt’o de los límites permitidos por la ley.
En caso de mora originada por causa de fuerza mayor debidamente certificada por autoridad competente o el Banco de Fomento Agropecuario, la suma prestada, afianzada o avalada devenga • rá a partir de entonces un interés de 5% anual, prorrogándose ]a obligación de pago con cargo a la inmediata futura cosecha. La autoridad y el Banco, están obligados a otorgar la expresada certificación.
Artículo 7* — Los préstamos, Lanzas o avales otorgados a, los agricultores por personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización de productos agrícolas, serán garantizadas únicamente con la prenda sobre las cosechas en la forma presen • ta en la Ley de Prenda Agrícola, guardando este grava • men la segunda prioridad con respecto a las prendas constituidas a favor del Banco de Fomento Agropecuario, pu diendo ser embargadas judicialmente de acuerdo con las prioridades y normas vigentes al respecto. Consecuentemente, no constituyen garantía directa ni indirecta de la obligación contraída, las maquinarias y útiles de labranza, los muebles, inmuebles, acciones y toda propiedad vinculada o no al fundo o actividad agrícola.
Artículo 8 — Toda acción judicial derivada dei presta* mo, garantía, aval y compraventa de productos agrícolas realizada directamente por personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización de productos, con los agricultores, es de competencia del Fuero Privativo Agrario.
Las acciones que se hayan incoado y que se sigan por ante el Poder Judicial, cualquiera que sea su estado, aún el de ejecución de sentencia, pasaran ai citado Fuero.
Artículo 9 — Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a las cinco días del mes de Diciembre de mil novecientos setcntidós General de División EP. JUAN VELA SCO AL V ARABO, Presidente de la República
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Mi-nl/.tio de Guerra
Teniente General FAP. ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica
Vice Almirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO, “Ministro de Marina Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo General de División EP. ALFREDO CARITO BECERRA, Ministro de Educación General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERUUTTI, Ministro de Economía y Finanzas. Encargado de ia Cartera de Energía y Minas
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicado • nos
General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VAN1-NI# Ministro de Pesquería Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAJIA MONDE, Ministro de Salud
Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio. Encargado de la Cartera de Vivienda
General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores General de Brigada EP. PEDRO RICIITER ERADA, Ministro del Interior
POR TANTO:
Mando se publique y cum* píaLima, 5 de diciembre de 1972
General de División EP.
JUAN VELASCO ALV ARADO
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ
Teniente General FAP. ROLANDO GILAIIDI RODRIGUEZ
Vice Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO General de División EP.
ENRIQUE VALDEZ ANGULO
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.