Ley Nº 19640

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Número: 19640


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 19640

Regularizan los impuestos sobre bebidas gasificadas y minerales

DECRETO LEY N° 19640

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

PCR CUANTO:

El Gobierno Revo’.ucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 19620 se ha modificado el régimen tributario aplicable a las ventas de bienes» sustituyéndose los impuestos de timbres fiscales por un nuevo impuesto;

Que en tal virtud, es necesario hacer los ajustes correspondientes en el impuesto especifico a las bebidas gasificadas y minerales, a fin de regularizar la presión fiscal sobre dichos productos;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1* — Sustituyase los Artículos 2, 3 y 59 del Decreto Ley 18008, Por los 5Í* guíenles:

"Articulo 2 — El impuesto se aplicará con la tasa única del 18'o sobre el precio de venta del fabricante a nivel de detallista, entendiéndose por tal el precio sin Impuestos,

El precio total de venta al detallista estará constituido por el precio de venta del fabricante a nivel de detallista más el impuesto a que se refiere el párrafo anterior y el creado por el Decreto Ley

19620”*

"Artículo 39 — En el caso de bebidas importadas, el impuesto se aplicará con la tasa única del 18% sobre el importe de la primera venta en el país, con exclusión del impuesto creado por el Decreto Ley 19620".

"Artículo 5 — Los fabricantes o importadores de bebidas gasificadas, jarabeadas o no y minerales, consignarán separadamente en las facturas que extiendan, el precio ¿e venta a nivel de detallista o el importe de la primera venta en el país, según sea el caso, el impuesto específico creado por este Decreto Ley y el impuesto a que se refiere el Decreto Ley 19620".

Artículo 2^ — El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1973.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de Diciembre de mil novecientos setentidos.

General de División E. P., JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División E. P., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP., ROLANDO GILARDl RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante A. P., LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP., PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División E. P.f ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División E. P., ENRIQUE VALDEZ ANGU-

LO, Ministro de Agricultura.

General de División E. P., FRANCISCO MORALES BEKMt’DEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas, Encargado de la Cartera de Energía y Minas.

General de Brigada E. P., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada E. P., JAVIER TANTALEAN VANI-NI, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP., FERNANDO MIRO QU E S AD A PAIIAMONDE, Ministro cíe Salud.

Contralmirante A. P., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio, Encargado de la Cartera de Vivienda.

General de Brigada E. P„ MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada F. P., PEDRO RICIITER PRADA, Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 05 de Diciembre de 1972.

General de División E. P.,

JUAN VELASCO ALVARA-DO.

General de División E. P., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General FAP.. ROLANDO GILARDl RODRIGUEZ.

Vice Almirante A. P.. LUIS E. VARGAS CABALLERO.

General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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