Tipo de Norma: Ley
Número: 19639
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19639Modifican el régimen consumo de gasolina
DECRETO LEY N° 19639EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente :
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley 19620 se ha modificado el régimen tributario aplicable a la venta de bienes, sustituyéndose los impuestos de timbres fiscales por un nuevo impuesto;
Que en tal virtud, es necesario hacer los ajustes correspondientes en los impuestos específicos a los combustibles a fin de evitar un incremento en la presión fiscal sobre dichos productos;
Que, asimismo, conviene unificar el sistema tributario aplicable al consumo de los combustibles con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes;
En uso de las facultades de que esiá investido: y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1° — Modifícase el régimen tributario aplicable r1 consumo de la gasolina, de acuerdo a lo establecido en el cuadro siguiente:
Zona de la Costa y Sierra:
GASOLINA MOTOR DE 95 OCTANOS
Margen Precio
Precio
Impuesto
del
de Venta
Ex-Planta
Fiscal
Grifero
al Público
Plantas
S/. Galón
S/. Galón
S/. Galón
S/. Galón
Lima-Callao
7.46
6.48
1.06
15.00
Talara
7.31
6.65
1.04
15.00
Salaverry
7.77
6.14
1.09
15.00
GASOLINA MOTOR
DE 84 OCTANOS
Lima - Callao
4.91
3.31
0.78
9.00
Talara
4.68
3.57
0.75
9.00
Piura
5.03
3.18
0.79
9.00
Pimentel (Chicl.)
4.98
3.23
0.79
9.00
Salaverry (Truj.)
4.93
3.29
0.78
9.00
Chimbóte
5.12
3.06
0 82
9.00
Supe
5.04
3.17
0.79
9.00
Cerro de Pasco
6.39
1.67
0.94
9.00
Pisco
5.01
3.20
0.79
9.00
lea
5.11
3.09
0.80
WMOi
Moliendo
5.15
3.05
0.80
9.00
lio
5.15
3.05
0.80
9.00
Juliaca
7.15
0.94
0.91
9.00
Cuzco
7.95
0.04
1.01
9.00
GASOLINA MOTOR
DE 66 OCTANOS
Lima-Callao
3.55
1.80
0.60
5.95
Talara
3.55
1.81
0.59
5.95
Piura
3.55
1.81
0.59
5.95
Pimentel (Chicl.)
3.55
1.80
0.60
5.95
Salaverry (Truj.)
3.55
1.80
0.60
5.95
Chimbóte
3.55
1.81
0.59
5.95
Supe
3.55
1.80
0.60
5.95
Cerro de Pasco
3.80
1.53
0.62
5.95
Pisco
3.55
1.80
0.60
5.95
lea
3.55
1.80
0.60
5.95
Moliendo
3.55
1.81
0.59
5.95
lio
3.55
1.81
0.59
5.95
Juliaca
4.49
0.88
0.58
5.95
Cuzco
5.03
0.26
0.66
5.95
tributario aplicable al en toda la RepúblicaArtículo & — El régimen tributario que afecta a las gasolinas que se produzcan o consuman en el Oriente se sujetara a lo establecido en el cuadro siguiente:
GASOLINA MOTOR DE 84 OCTANOS
Margen
Precio
Precio
Impuesto
del
de Vente
Ex-Planta
Fiscal
Grifero
al Público
S/. Galón S/. Galón
S/. Galón
S/. Galón
Refinería Pucallpa
6.70
0.35
0.78
7.83
Tingo María
8.80
0.26
1.00
10.06
GASOLINA MOTOR
DE 82 OCTANOS
Refinería Iquitos
7.45
0.34
7.79
Iquitos ciudad
8.58
0.32
0.98
9.88
Yurimaguas
9.54
0.31
9.85
GASOLINA MOTOR
DE 66 OCTANOS
Refinería Iquitos
4.93
0.38
5.31
Iquitos ciudad
5.70
0.37
0.67
6.74
Yurimaguas
6.67
0.35
7.02
Requena
7.01
0.35
7.36
Refinería Pucallpa
4.46
0.38
4.84
Pucallpa ciudad
4.46
0.38
0.78
5.62
Artículo 3 — El precio ex-planta indicado en los cuadros referidos en los artículos Io y 2o de este dispositivo, incluye el impuesto creado por el Decreto Ley 19620.
Articulo 4o — Para los otros lugares de la República, 106 gastos de distribución y venta de los combustibles estarán, determinados por los costos del transporte que deba efectuarse entre las plantas de distribución y los lugares de consumo, debiendo ser fijados por las autoridades políticas con la aprobación de la Dirección General de Hidrocarburos,
Artículo 5 — El margen del grifero en localidades distintas, a las señaladas en los artículos 1° y 2° será el indicado para los lugares tionde está ubicada la planta de la que se abastece.
Artículo 6^ — Cuando las ventas de gasolina se efectúen a personas o instituciones que no sean propietarios o cor^-cesionarios de servicentros, estaciones de servicio o grifos de expendio al público consumidor, el precio ex-planta aumentará en S. . 0.10 (diez centavos».
Artículo 7 — Los solventes industriales y otros derivados del petróleo, considerados dentro de la nomenclatura de gasolinas, continuarán afectos al impuesto fiscal de hoventieinco centavos <S: 0.95) por galón.
Artículo 89 — El presente Decreto Ley modifica en lo pertinente, las normas referidas al “Impuesto Piscar a las gasolinas. establecido por la Ley 5867 y sus ampnatorias, modificatorias y reglamentarias.
Artículo 99 — Derógase las disposiciones siguientes:
1. Resolución Suprema de 23 de abril de 1919 y Decreto Supremo de 20 de setiembre de 1955, referidos al arbitrio a la gasolina o bencina que se introduzca en Lima;
2. Leyes Regionales Nos. 276 de 23 de agosto de 1920 y 488 de 25 de agosto de 1921, referidas al impuesto a la gasolina y kerosene que se consuman en lea. Chincha y Pisco:
3. Ley N<> 7520, referida al gravamen a las gasolinas y kerosenes que se consuman en Palpa y Nazca;
4. Ley 8060, en lo referente al impuesto al kerosene que se interne en Salaverry y Pacasmayo;
5. Ley Regional 589 de 20 de setiembre de 1922, Ley 10957 y Decreto Ley 10969, referidas al gravamen a las gasolina; que se consuman en la Provincia Constitucional del Callao:
5. Resolución Suprema de 2 de mayo de 1923, referida al arbitrio a la gasolina que se consuma en Chancay;
7. Ley 4843, referida al impuesto a las gasolinas y kerosene que se consuma en la Provincia de Cañete;
3. Leyes 9839 y 9903, referidas al impuesto a las gasolinas que se consuman en el departamento de La Libertad;
9. Ley 7696, en lo referente al impuesto a las gasolinas que se consuman en el departamento de Ancash;
10. Leyes 5849 y 13180, en lo referente al impuesto a las gasoli-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.