Tipo de Norma: Ley
Número: 19620
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19620SE SUSTITUYE EL IMPUESTO DE TIMBRES POR UN NUEVO SISTEMA TRIBUTARIO QUE PERMITIRA CONTRARRESTAR DISTORSIONES ECONOMICAS
DECRETO-LEY N 19620
CONSIDERANDO:
Que entre les cambios estructurales contemplados en los planes del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, se incluye el de la reforma tributaria, orientada a contribuir al desarrollo nacional, lograr una mejor distribución del ingreso así como formar una
verdadera conciencia tributaria en el país;
Que para el cumplimiento del propósito indicado, el sistema tributario debe estar investido de la flexibilidad necesaria a fin de que exista permanente correlación entre el crecimiento económico y el ingreso fiscal;
Que en tal virtud, debe precederse a la racionalización de la legislación tributaria, especialmente en el aspecto de la tributación indirecta, mediante la creación de un sistema que a la vez permita contrarrestar las distorsiones económicas y financieras que se derivan del sistema vigente, tanto en el campo interno como en el externo;
Que en el campo interno de la economía, la tributación sobre ventas de bienes y servicios debe tender hacia la simplificación de los criterios impositivos y a evitar la acumulación de la carga fiscal en los niveles de producción y distribución;
Que, asimismo, el cambio en el régimen impositivo debe propender a la reducción de los costos financieros y de operación de las
empresas;Que de acuerdo con los principios en que se. sustentan los Acuerdos de Integración a-prebados por el Perú, debe adoptarse medidas que faciliten la armonización en el trata • miento fiscal al intercambio de bienes y servicies ;
Que es conveniente simplificar al máximo
la legislación tributaria a fin de facilitar su aplicación por los contribuyentes y la fiscalización que debe ejercitar la Administración Tributaria;
En uso de las facultades de que está investí do; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente;
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 1— Sustituyese el régimen tributario constituido por les gravámenes que se derogan en este Decreto-Ley, por un impuesto que se aplicará sobre:
a) La producción y comercio;
b) La construcción; y
c) Les servicios considerados en este Decreto-Ley.
No están incluidos en el campo de aplicación del impuesto, las operaciones que se realicen con bienes provenientes de las actividades agropecuarias y pesquera siempre que se encuentren en estado natural o que hayan
sido sometidos a un proceso primario de conservación.
Art. 2— Para los efectos de la aplicación del impuesto, se entiende por:
a) Venta, teda transferencia onerosa de mercaderías;
b) Valor da venta, el imperte real de la operación incluyendo el monto de los intereses servicios de envase y embalaje, transporte y otros prestados directamente per el vendedor; con exclusión del impuesto que se crea por el presente Decreto-Ley y los im-
puestos específicos que graven el consumo. c"1 Mercaderías, todo bien mueble, así como nave y aeronave destinado a la venta;
d) Fabricante, toda persona que:
1. En forma directa o por intermedio de otra persona elabora o modifica la composición o presentación de la mercadería; o
2. Aplique una marca de identificación-sin modificar la composición o presentación de la mercadería que adquiera para vender.
e) Mayorista, toda persona que sin ser fabricante haya vendido duran e el año calendario anterior mercaderías destinadas a
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ser revendidas en un porcentaje mayor al 10% del total de sus ventas;
f) Empresas vinculadas económicamente, cuan
do:
1. < Una empresa posea más del 3C% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera;
2. Más del 30% del capital de Ci:s o más empresas, pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente; y
3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción de capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
g) Construcción, las actividades incluidas en la División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de tedas las actividades económicas de las Naciones Unidas ; y
b) ingresos, teda percepción en efectivo, bienes, servicios, valores, titulo de crédito, crédito en libros o en cualquier otra forma que se obtenga como resultado de las operaciones gravadas, cen exclusión del impuesto que se crea per el presente Decreto-Ley.
Art. 3’— Son sujetos del impuesto las personas naturales o jurídicas que realicen una o más de las actividades gravadas por el presente Decreto-Ley.
CAPITULO II
Producción y Comercio
Art. 4°— En la producción y comercio la obligación tributaria nace al momento de:
La venta de la mercadería por el fabricante.
cante;
b) La venta de las mercaderías per el mayorista:
El ingreso de los bienes al país: v La venta de la mercadería por el exportador.
Cuando estas operaciones se realizan a través de empresas públicas de comercialización la obligación tributaria nacerá al momento en que las empresas públicas perciban los pagos correspondientes.
Se considera efectuada la venta, cuando las mercaderías son entregadas al comprador o cuando se emite la correspondiente factura, si la entrega se difiere. En el caso de naves, aeronaves o ferrocarriles, para efectos del impuesta, se considera realizada la venta, cuando se suscribe el correspondiente contrato.
Art. 5— En la producción y comercio la base imponible está constiuída por:
a) El valor de venta de las mercaderías a nivel de fabricante y|o mayorista;
b) El valor CTF aduanero tratándose del ingreso de bienes al país; y
c) El valor FOB, tratándose de ventas al exterior de mercaderías;
Dentro de los plazos que fije el reglamen^ lo, sen deducibles de la base imponible, los imortes por devolución de mercaderías, venias judicialmente anuladas y créditos declarados incobrables judicialmente.
Art. 6— Están exonerados del impuesto:
a) La venta en el país o la importación de los siguientes bienes:
'1. Aceite crudo de erigen animal o vegetal ;
2. Arroz, café y trigo pilado, descascarado yfc clasificado; y
3. Tabaco y manufacturas de tabaco que están afectes únicamente al impuesto unificado a que se refieren la Ley N 15741 y el Dscreto Ley N° 18399.
b) Los bienes de uso personal que se internen
en el país, libi’es o liberados por disposicio-
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nes legales y hasta el monto establecido por las mismas.Art. 7— La venta de mercaderías en el País , a nivel de fabricante y la importación de las mismas, están afectas a la tasa del 15%.
Esta tasa no es de aplicación a las operaciones referidas en los Arts. 87, 9”, 14, 15
5 16.
Art. 8°— Están afectas a la tasa de 25% 3a venta en el país a nivel de fabricante o la importaciones de la siguientes mercaderías: o) Vinos y otras bebidas fermentadas;
—Cervezas y toda clase de bebidas maceadas ;
— Bebidas alcohólicas de toda clase, pisco y ron;
— Bebidas no alcohólicas embotelladas, a-guas gaseosas y minerales;
b) Telas y manufacturas de seda natural, de.
hilo de metal, de fantasía y sus conbina -dones;
—Eordadcs, adornos, encajes, estampados y a abades en encaje;
—Piezas y ccnfecciones de pieles de visón, arminio y chinchilla;
c) Máquinas automáticas de expendio, de re
creo y otras similares;
—Accesorios de lujo para vehículos de trans porte;
—Yates y embarcaciones de lujo, a) Joyas genuinas y artículos, manufacturados ccn metales preciosos;
—Ferias y piedras preciosas en general;
—Artículos de adorno y decoración, fabricados en cristal, porcelana, marfil, jade y piedras duras;
—Lccicnes, colonias, perfumes, cremas y polvos faciales en sus diferentes formas; —Lápices labiales, esmaltes, quita esmaltes y pulidores de uñas;
—Sales de baño, brcnceadores para la piel;
tintes, lacas, fijadores y vaselinas para el cabello;
—Sombras y delineadores para ojos y cejas, y embellecedores de pestañas; y —Preparado para ondulación, permanente, pelucas y pestañas postizas.
Lo dispuesto en el presente artículo, no modifica el régimen a que está sujeta la importación de estos bienes.
Art. 9°— Están afectas a la tasa de 3% la venta en el país a nivel de fabricante o la importación de las siguientes mercaderías:
&) Consideradas en el inciso a) “Industrias Eásicas’’, de la lista de Industrias de Primera Prioridad, contenida en la Parte Quinta del Decreto-Ley Nv 18350;
1. Productos de la siderurgia, a que se refiere el numeral (1);
2. Productos de la metalurgia física no ferrosa a que se refiere el numeral (20;
3. Productos de la química básica, a que se refiere el numeral (3);
4. Fertilizantes, a que se refiere el numeral (4);
5. Papel, a que se refiere el numeral (5).
Lv) Consideradas en el inciso b) “Industrias
Específicas”, de la lista de Industrias de Primera Prioridad, contenida en la Parte
Quinta del Decrebc-Ley N 18350;
1. Máquinas herramientas, a que se refiere el numeral (1);
2. Máquinas motrices, a que se refiere el numeral (2);
3. Maquinaria fundamental a que se refiere el numeral (3);
4. Componentes eléctricos y conductores
especiales a que se refiere el numeral
(4) ;
5. Material aeronáutico, a que se refiere el numeral (6);
6. Insumos fundamentales para las actividades productivas, a que se refiere el numeral (9); y
7. Productos químicos orgánicos e inorgánicos específicos, a que se refiere el numeral (10).
c) Harina y aceite refinado o hidrogenado de pescado y ¡o ballena;
d) Consideradas en el inciso a) “Industria de Apoyo Social", de la lista de Industrias de Segunda Prioridad, contenida en el Decreto Supremo N'.’ 001-71-IC DS de 25 de Enero de 1971, reglamento del Decreto-Ley Nv 18350;
1. Bienes a que se refiere el numeral (1) excepto les indicados en los números 7, 8, 15 y 20 que estarán afectos únicamente a la tasa de 1% a que se refiere el Art. 12.
No sen de aplicación las tasas de 3% y lcfe a la venta en el país o a la importación de los bienes' señalados en el inciso a) del Art. 69;
2. Bienes a que se refiere el numeral (4), excepto les considerados como medicamentos básicos de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 00167-SA de 16 de Setiembre de 1971, que estarán afectes únicamente a la tasa de 1% a que se refiere el Art. 12°; y
3. Bienes a que se refiere el numeral (5). fc> Consideradas en los numerales 1, 2, 3, 4
224, 225, 226, 227, 228, 240 y 252 del’ inciso b) “Industrias de Apoyo Sectorial” de la lista de Industrias de Segunda Prioridad, contenida en el reglamento del Decreto-Ley N° 18350.
La enumeración de los bienes a que se refieren las disposiciones legales citadas en el presente artículo, debe considerarse taxativa. Los bienes y ¡o actividades que se incorporen o excluyan de dichas disposiciones seguirán afectes a las tasas señaladas en el presente Decreto-Ley.
Art. 1C°— Redúcese, en un 50% la base imponible para la aplicación del impuesto a las
ventas en el país a nivel de fabricante o* la
importación de las siguientes mercaderías: a) Consideradas en la lista de Industrias de Primera Prioridad contenida en la Parte Quinta del Decreto-Ley7 N 18350;
1. Cementos, a que se refiere el numeral
(5) del inciso a) “Industrias Básicas”;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.