Ley Nº 19541

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 19541

Aprueban la decisión n<- 57 de la

COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA QUE SE INSERTA ÉN EL ANEXO 1 DEL

DECRETO.LEY N<> 19541

DECRETOLLEY Nv 19541

CONSIDERANDO:

Que por DOCnetO_Ley No 17851 se ratificó el Acuerdo de Integración Subregicnal Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrita el 26 de Mayo de 19Ó9 en la ciudad d¿ Bogotá (Colombia);

Que Ja Comisión del Acuerdo de Cartage.. na en su Noveno Período de Sesiones Ordinarias celebradas entre el 10 al 14 de Julio y 17 al 20 «de Agosto de 1972, por Decisióu N® 57, ha aprobado el Programa Sectorial .de Desa-

I

rrollo Industrial del Sector Metal-Mecánico;

En uso de las facultades de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto.Ley siguiente:

Art. I9— Apruébase la Decisión N* 57 de Ja Comisión del Acuerdo de Cartagena que se Inserta en el Anexo I del presente Decreto-Lev.

Art. 2*— En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 10* de la Decisión N 57 de la Co_ misión del Acuerdo de Cartagena, a partir del 20 de Setiembre de 1972, quedan eliminados los gravámenes arancelarios que inciden sobre

la importación Ce productos originarios y

procedentes, asignados a los Países Miembros

del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo a la lista que se inserta en el Anexo II del pre_

gente Decreto-Ley.

Asimismo, a partir del 20 de Setiembre de 1972, la importación de los mismos productos,

cuando sean originarios y procedentes de * o-

tros países de la Subtegion, no favorecidos por la asignación, está sujeta a los gravóme *

nes arancelarios que se indica en el Anexo

9

IT del presente Decreto-Ley.

Art, 30— pn cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 11* de la Dccis'ón N* 57 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a partir del 20 de Setiembre de 1972, los niveles arancelarios peruanos que gravarán la Importación de los productos asignados exclusivamente al Perú, originarios y precedentes de tos otros Países Miembros, serán los que se seña. Ian en el Anexo Ií (A) del presente Decreto.

Lay,

Art. 49— Los gravávames arancelarios a que se contraen los artículos 2o y 3o del presente Decreto.Ley, quedaran totalmente eliminados a

partir del 31 de Diciembre de 1980.

Art. 5— En cumplimiento <de lo dispuesto

un el Art. 12v de la Decisión N* 57 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los gravámenes arancelarios referidos a la importación de productos, cuya asignación es compartida por el Perú, originarios y provenientes del país o países que comparten la asignación, se eliminarán en la forma siguiente;

ct) A partir del 20 de Setiembre ele 1972 se tomará como punto Inicial de desgravaeiún

los niveles arancelarios qué se indican en

el Anexo IÍI (B y C) del presento Decreto-

Ley.

b) Los niveles arancelarios a que se refiere el inciso anterior se eliminarán mediante tres

reducciones anuales y sucesivas del 40-ti, 30%

y 30%, respectivamente, a partir del 31 <Jl*Dí_

ciembre del aíío en que se hubiere inicia.

•• •

do o verilicado la existencia de la produc* ciún de uno de los países favorecidos; sin perjuicio de los convenios que pueda celebrar el Perú con los otro, países con los que comparte asignaciones, referentes a desgravaciones recíprocas más aceleradas.

Estas reducciones serán dispuestas por De* ere tu Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria y Comercio.

Art. 61’— En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 14 de la Decisión N 57 de la Comisión del Acuerdo .de Cartagena, elimfnanse

a partir del 20 de Setiembre de 1972 las. restricciones que incidan sobre la importación de productos objeto del Programa Sectorial de

Desarrollo Industrial del Sector Metal.Mecó*

nico, procedentes de Bolivia, Colombia, Chile

y Ecuador y que estuvieren amparados por

Certificados de Origen de acuerdo con lo dis.

puesto por el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías (Decisión N® 24) y demás instrumentos legales pertinentes.

Art. 7*— En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 13* de la Decisión Nv 57 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin perjuicio ele lo dispuesto en artículos anteriores, el Perú no aplicará gravámenes arancelarios superiores a los niveles del Arancel Externa Común a las importaciones de productos origL narios y procedentes de Bolivia, Colombia, Chile y Ecuador.

Art. 8— Apruébase los gravailienes del Arancel Externo Común que figurará en los Anexos II y III (A, B y C) del presente Decreto-Ley, referidos a la importación de los productos objeto del Programa Sectorial de

Desarrollo Industrial Metal-Mecánico, cuando

sean originarios y procedentes de Países de

fuera de la Subregión; los que se aplicarán a partir del 31 de Diciembre del año inmedia.

t ame ti te anterior a aquel en que se vaya a !ni_ ciar la producción, en la forma y procedimiento que señala el artículo siguiente.

los- niveles del Arancel Externo Común» también se aplicarán a las producciones existentes al ¿0 de Agosto de 1972» debidamente verificadas por la Junta y comunicadas

por ésta al Perú, en la forma y procedlmien.

to que se señala en el artículo siguiente.

Art. üo— Los gravámenes del Arancel Externo Común a que se refiere el artículo anterior, en su aplicación, estarán sujetos al siguiente procedimiento.

La Oficina Nacional de Integración, ante la comunicación respectiva de la Junta,. ela. botará y propondrá al Consejo de Ministros el Decida Supremo en virtud, del cual se pondrá en vigencia los gravámenes del Arancel Exlemo Común. El Decie.o Supremo en refe. rencia deberá ser refrendado por los Min.s.

tros de Economía y Finanzas y de Industria y Comercio.

Art. ID— El Perú, a partir del 31 de Diciembre de 1976 Iniciará un proceso de aproxi.

moción de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común para aquellos productos

i

a los cuales no se les estuviera aplicando en

esa lecha y cumplirá dicho proceso en forma anual, lineal y automática, de modo que el A-

rancel Externo Común quede en plena aplica

ción el 31 de Diciembre de 1980.

Art. ID— A par til' del 31 de Diciembre de 197o, el Perú iniciará un proceso de aproximación anual, lineal y automático, de aquellos niveles arancelarlos superiores a los del Aran.

cel Externo Común, de manera de alcanzarlos el 31 de Diciembre de 1980.

de fomento de exportaciones, serán de aplicación las normas siguientes:

a) Ti atándose de los productos asignados exclusivamente al Perú seguirán vigentes las extensiones, rebajas, devoluciones de gravó-menes y otras ayudas directas destinadas a

fomentar las exportaciones nacionales tanto

a la Subregión o fuera de ella;

Tratándose de las asignaciones compartí* das, mientras no se llegue a acuerdos coi»

el país que comparte la asignación; quedan suspendidas todas las exenciones, rebajas, devoluciones de gravámenes y otras ayudas directas destinadas a fomentar las

exportaciones nacionales a la Subregión, siempre y cuando el país que comparte la asignación también suspenda todas las

exenciones, rebajas, devoluciones de gravó.

menes, otras ayudas directas y medidas e. quivalentcs destinadas a fomentar sus cj^ portaciones a la Subregión. La suspensión cíe tales exenciones será dictada por Decre. to Supiemo refrendado por los Ministros de

Economía y Finanzas y de Industria y Co.

mercio.

Art. 13— En cumplimiento de lo dispues. to en el Artículo 30 de al Decisión N 57 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mientras no se adopten normas técnicas subregionales, la elaboración de proauctos asignados al Peiú se sujetará a las normas técnicas apro. badas por el Instituto Nacional de Normas Técnicas.

Art. 14— En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 31 de ia Decisión N 57 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, quedan retirados de la Lista de Excepciones del Perú ios productos que se señalan en el Anexo 1Y

del presente DecretoJLey.

Art. 15— No son <de aplicación, o quedan en suspenso, según sea el caso, las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto-Ley.

Por tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 19 de Setiembrer de 1972

Art. 129— En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión N 57 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mientras ia Comisión no apruebe el Programa de Ar_ moni/ración de los Instrumentos y mecanismos de i emulación del comercio exterior de los Países Miembros y el mecanismo de la Subreglón

Gral. de Div. EP. Juan Velaaco Alvarado

Gral. de Div. EP. Ernesto Mun tagne S. Tn,:e, Gral. FAP. Rotundo Gttardi Rodríguez ViceJUmii ante AP. Luis Vargas Caballero Gral. de Div. EP. Francisco Morales B... Contralmirante AP-. Alberto J. de Ludo

Gral. de Brig. EP. Miguel A. fe la Flor V.

ANEXO I Decisión N<> 57

Programa Sectorial de Desa» rrollo Industrial del Sector Metal.mecánlco.

La Comisión del Acuerdo de Cartagena

Vistos: El Capítulo IV y los Artículos 3, *5, 47, 57, 65, 81, 93, 94, 100 literal a) y 103 del

Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 26 de la Junta.

CONSIDERANDO:

Que los Países Miembros se compróme tic-ron a emprender un proceso de desarrollo industrial de la Subreglón Andina mediante la programación industrial;

Que para los efectos anteriores la Comi. sión debe aprobar Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial que serán ejecutados conjuntamente por los países Miembros.

El carácter prioritario del sector me taimo, cónico dentro de los programas tendientes a promover un intenso proceso de desarrollo e. conómico de la Subregión.

DECIDE:

Aprobar el Programa Sectorial de Desarro.

• •

lio Indusir.al del Sector Me.almecánico que figura en Anexo a la presente Decisión.

I. De los objetivos del Programa

Art. 1— Los Países Miembros se compro, meten a cumplir el presente Programa en el espíritu del Artículo 32 del Acuerdo de Car-, tagena, con la finalidad principal de promo.

ver el desarrollo de una industria metal.me-cáoica eficiente en sus territorios, mediante

la Implantación y consolidación de la Infraestructura tecnológica básica necesaria para tal efecto. Esle desarrollo debe sentar las bases para que todos los países fortalezcan la estructura de su sector industrial, mejoren su capacidad de adap!ación y generación de tec. nolo-g'a y creen posibilidades de especializa-ción con proyecciones de intercambio subreglo, nal y con el reslo del mundo.

II. De los productos objeto del Programa Art. 21»'— Los productos objeto de este Pro_

grama son los que figuran en el Anexo I,

identificados conforme a las descripciones que

en él sa señalan para cada caso y clasificados

conforme a la NABANDINA.

III. De la localización de planta*

Art. 3*.’— Los productos objeto del Programa, agrupados cu Jas unidades asignables indicadas en el Anexo H y descritas en el Anexo Vil, serán elaborados en las plantas que se localizarán en los Países Miembros, de acuerdo con la distribución señalada en el Anexo III.

Art. 4— Los Países M.embros remitirán a la Junta la información técnico-económica

acerca de produciones existentes o los es tu. dios de factibilidad de nuevas producciones,

correspondientes u las unidades que les han

sido asignadas conforme a las pautas que les en negará la Junta dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de esta

Decisión.

Dichas pautas contendrán ios elementos necesarios para apreciar el logro de los objeti. vos del programa según lo establecido en el

artículo 1 3^, especialmente, la identificación

de los benelicios y costos para las producciones de cada unidad asignada en función de variables tales como la tecnología, la incorpo. radón de parles nacionales o subregionales a través del tiempo, diferentes tamaños de planta y los mercados que serían abastecidos.

Art. 5— Colombia, Chile y Perú deberán entregar la información o los estudios de fac. factibilidad señalados en el artículo anterior, dentro de los dos años siguientes a la entra, da en vigor de la presente Decisión.

Estos países deberán iniciar las produc.

ciones que les han sido asignadas dentro de los tres años siguientes a la entrega de ios

estudios de factibilidad respectivos.

En casos excepcionales, debidamente calificados por L\ Junta, ésta podrá ampliar hasta por un año alguno de los plazos señalados pero sin que el plazo total para iniciar la producción exceda de seis años contados a partir de la entrada en vigor de la presente De.

cisión.

Art. 6v— Bolivia y el Ecuador deberán entregar la información o los estudios de factl. bllidad señalados en el Art. 4 dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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