Tipo de Norma: Ley
Número: 19535
documento PDF
19535APRUEBAN LA DECISION No. 40 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGE.
NA, ANEXOS I y II
DECRElü LEY N° 19535
CONSIDERANDO:
Que por Decreto-Ley 17851, se ratificó el Acuerdo de Integración Subregional Andina (Acuerdo de Cartagena) suscrito el 26 de ma. yo de 1969 en la ciudad de Bogotá (Colombia);
T ,
Que ia Comisión del Acuerdo de Cartage.
na en el Sé limo Período de Sesiones Ordina.
*
lias, celebrado entre el 8 y 16 de noviembre de 1971, por Decisión No. 40, ha aprobado un Convenio destinado a evitar la doble tribu, taeióu entre los Países Miembros así como un Convenio Tipo para la celebración de acuerdo sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión;
En uso de las facultades de que está in_ vestido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el DecretoJLey siguiente:
Art. 1» — Apruébase la Dicisión No. 40 la Comisión del Acuerdo de Cartagena cuyo texto es el siguiente:
"Art. 1 — Aprobar el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países M em. bros que constan en el Anexo 1 de la presente Decisión.
Art. 2<> — Aprobar el Convenio Tipo para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenes a la Subre. gión, que consta en el Anexo II rle la Presente Decisión
Art. 3 — Los Países Miembros adoptarán antes del 30 de junio de 1972, las providencias necesarias para poner en aplicación el Convenio para evitar la doble tribulación entre los Países Miembros con el fin de que entre en vigor de conformidad a lo establecido en el artículo 21 d<* dicho Convenio.
Art 4«,> — Cuando existieren dificultades o dudas originadas en la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros que no pudieron resolverse mediante la consulta a que se refiere ei ar_ tículo 20 de dicho Convenio, los antecedente
respectivos se someterán al Consejo de Política Fiscal para su consideración.
Si la intervención ciel Consejo no conduce a la solución del problema, los Países Miembros podrán sujetarse a los procedimientos establecidos en la Sección D del Capítulo II del Acuerdo de Cartagena.
Para los electos de este artículo, el Consejo de Política Fiscal se podrá reunir a solicitud de cualquier País Miembro.
Art. 5— Los convenios para evitar la doble tributación que suscriban ios Países Miembros con otros estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere fei Art. 2® de ía presente Decisión.
Cada País Miembro celebrará consultas con
los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios.
Art. ÓV— Los Países Miembros que hayan susemo convenios para evitar la doble tribu., tacion con anterioridad a la lecha de la presente Decisión, procuraran armonizar Jas disposiciones de esos convenios con el Convenio
Tipo.
ANEXO I
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACION ENTRE LOS PAISES
MIEMBROS
CAPITULO I
Materia del Convenio y Definiciones Generales
Art. 1>— Materia de Convenio.
El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y scbre el patrimonio Se aplica princi. pal y específicamente a los siguientes:
En Bolivia, a los impuestos cedulares a la renta creados por ley de 3 de Mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la “renta total", creado por Decreto Supremo N 8619 de 8 de Enero de 1969 y a los impuestos adicionales, sobre la renta.
En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley N 81 de 22 de Diciembre de 1960 v sus modificaciones y adiciones contenidas en la Lev N 21 de 1963, el Decreto N 1366 de 1967, la Ley N 63 de 1968 y la Ley 27 de 1969.
En Chile, a los tributos regidos por la Ley de Impuesto a la Renta contenidos en el Art. 5 de la Ley 15564 de 14 de Febrero de 1964,
m
y al Impuesto al Patrimonio establecido por la Ley N« 17073 de 31 de Diciembre de 1968, modificado por la Ley 17416 de 9 de Marzo de 1971.
En Ecuador, al impuesto general sobre la renta global, y a los impuestos proporcionales y complementarios de carácter cedular regidos por el Decreto Supremo N 329 de 29 de Febrero de 1964 V sus modificaciones posteriores.
En Perú, a los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio accionario, y sobre el valor de la propiedad predial, regidos, respectiva, mente, por los Títulos I, II y III del presente Decreto Supremo 287_IIC de 9 de Agosto de 1963, y sus disposiciones modificatorias, complementarias y conexas.
El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los deferidos impuestos y cualquier otro impuesto
que en razón de su base gravablc o materia
imponible fuere esencial y económicamente a-nálogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por alguno de los Países Miem_ bros con posterioridad a la firma del presente
convenio.
Art. 2‘-’— Definiciones Generales.
Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:
a) Los términos "uno de los Países Miembros y "otro País Miembro’’ servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú.
b) Las expresiones "territorio dé un.) de los Países MiembrosY y ‘'territorio de otro País
Miembro", significan indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Chile, E-cuador o Perú.
c) El término "persona*’ servirá para designar a:
1. Una persona física o natural
2. Una persona moral o jurídica
3. Cualquier otra entidad o grupo de per. sonas, asociadas o no, sujetas a responsabilidad tributaria.
d) Una persona física será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual.
Se entiende que una emnresa está domiciliada en el País que señala su instrumento
de constitución. Si no existe instrumento
%
de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administra.
ción efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las auto, ridades competentes de los Países Miem_ bros interesados resolverán el caso de común acuerdo.
e) La expresión “fuente productora se refiere a la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una renta.
f) La expresión ‘'actividades empresariales1’ se refiere a actividades desarrolladas por em_ presas.
g) El término “empresa" significa una orga. nicación constituida por una o más perso_ ttas que realiza una actividad lucrativa.
h) Los términos "empresa de un País Miem-
i
bro" y “empresa de otro País Miembro" significan una empresa domiciliada en uno
u otro País Miembro.
*
i) El termino '‘regalía’' se refiere a cualquier
*
vencí icio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar de.e_ dios de autor, patentes, dibujos o mode_ los industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.
j) La expresión “ganancias ,de capital'’ se re_ fíete al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquie-ie, produce o enajena habitualmente dentro
* J
del giro ordinario de sus actividades.
k) El término “pensión" significa un pago periódico hecho en consideración a servicios ptestados o por daños padecidos; y el término “anualidad" significa una suma deter. minada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.
l) La expresión “autoridad competente" significa en el caso de:
Bolivia, el Ministro de Finanzas.
Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Chile, el Ministro de Hacienda.
Ecuador, el Ministro de Finanzas.
Perú, el Ministro de Economía y Finanzas.
Art. 3— Alcance de expresiones no defi_ nidas.
Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada País Miembro.
CAPITULO II Impuesto a la Renta
Art. 49— Jurisdicción Tributaria.
Independientemente de ia nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo se. rán gravabies en ei País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo las cosas de excepción previstos en este Convenio.
Art. 5<— Rentas provenientes de bienes inmuebles;
Las rentas de cualquier naturaleza prove. nienles de bienes inmuebles sólo serán gra. vables por el País Miembro en el cual dichos bienes estén situados.
Art. ó9— Rentas provenientes del derecho
m
a explotar recursos naturales:
Cualquier beneficio percibido por ei arrendamiento o sub-arrendamiento, o por la ce.
»
sión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Países Miembros, sólo será gravable por ese País Miembro.
Art. 79— Beneficios de las empresas.
Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravabies por el País Miembro donde ésta se hubieren efectuado.
Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:
a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
b) Una fábrica, planta o taller industrial 0 de montaje;
c) Una obra en construcción;
d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.