Ley Nº 19509

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Número: 19509


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 19509

Se modifican artículos de Ley que creara la Federación Deportiva Militar del Perú

DECRETO LEY N 19509

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO;

EL GOBIERNO* REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE;

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

PANfiinRH AWTYT*

los Ministerios de Guerra, de Marina y de Aeronáutica del Presupuesto General de la República, a partir del bienio 1973-1974, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Coles Oro 00/100 (S/. 250,000.00) anuales, para obtener el debido cumplimiento del presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, u los veintidós días del mes de Agosto

Que poi' Ley N9 13191 se creó la Federación Deportiva Militar del Perú, para que tenga la representación de la Fuerza Armada, ante la Unión Deportiva Militar Sud-Americana, enunciándose su organización y funciones;

Que estando la Federación Deportiva Militar del Perú, integrada por delegaciones del Ejército, Marina y Fueran Aérea del Perú, e.s conveniente alternar en la Presidencia y Vice-Prcsidencia Honorarias a los Ministros de la Fuerza Armada y eu la Presidencia Ejecutiva a los Comandos de los Centros de Estudios del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú;

Que la cantidad asignada para funcionamiento de la Federación Deportiva Militar del Perú, resulta insuficiente

Para satisfacer los ecresos no mu novecientos setentidós.

General do División EP., JUAN VELASCO ALVARA-1)0, Presidente de la República.

General de División EP., FUNESTO MONTAGNK SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerru.

Teniente General FAP., ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vlce Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP., PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de División E. P.,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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