Ley Nº 1949

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 01949

LEY N. 1ÍM9

Creación de una Escuela de

enseñanza práctica para niñas de la raza indígena

La EXCMA. .TUNTA DE GOBIERNO

tfiNCAHGADA DKI-. PODER KJKf’UTIVO

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de Ir República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo !.0—Créase en la ciudad de Puno una escuela de enseñanza práctica para niños de seis á catorce años, de raza indígena únicamente.

Artículo 2.° — Para el funcionamiento de la escuela se adquirirá en las cercanías de la ciudad una hacienda ó están-

cia apropiada al objeto.

Artículo 3.°— El plan de estudios se formará sujetando la enseñanza al régimen del internado de los alumnos y dando á ella un carácter esencialmente práctico y que comprenda tan sólo.- lectura y escritura castellana; aritmética elemental (las cuatro operaciones); ejercicios físicos y militares; agricultura práctica; mejoramiento de los pastos naturales; estudios prácticos de ganadería y cruzamiento de razas; alfarería, zapatería y tejidos.

Artículo 4 *— El establecimiento tendrá la organización de una granja escuela v se le dotará de todos los ele-

V

meatos necesarios para este fin y para el sostenimiento del internado

Artículo 5 ° — La escuela tendrá ca pa-eidad para doscientos alumnos procedentes de las ocho provincias del Depar tamento, en proporción á su población infantil.

Artículo 6.a — El contingente de alum nos á que se refiere el artículo anterior, se determinará anualmente y con la debida oportunidad, por el Gobierno, seleccionándolos de las listas que le pasará cada Uoncejio Provincia! y en las que figurarán todos los candidatos que reúnan los requisitos señalados en el artículo 19 que hayan solicitado su inscripción.

Artículo 7.^—Se dará preferencia á los niños huérfanos ó á los que solo tuvieran madre.

Artículo 8.° — De todo lo concerniente al desarrollo de la instrucción especial para los indígenas, se encargará una junta de tres miembros con residencia en el lugar, designados por el Gobierno, y de la que formará parte, precisamente, el médico titular de la Provincia.

Artículo 9.° — En el presupuesto general de la República será de forzosa inclusión una partida para la adquisición del fundo y dotar á la escuela de los elementos que tenga necesidad para establecerse; y en el mismo presupuesto y los siguientes, otra para su sostenimiento.

Articulo 10° —Para los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo pre sentará un proyecto al Congreso determinando las cantidades que deberán ser consignadas en el correspondiente pliego de egresos.

Artículo ll.°— En vista de los resultados prácticos que Sé obtenga, el Ejecutivo presentará al Congreso un pro-yecfco que generalice la implantación de estos centros de enseñanza en los depar tamentos de la República, en los qne predomina el elemento indígena.

Comuniqúese, al Poder Ejecutivo, pa. ra qne disponga lo necesario á su cumplimiento,

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos trece.—.Juan N. Eléspurü, Presidente del Senado.-David García Irigoyen, Se gundo Yice Presidente de la H. Támara de Diputados.—ArmandoAf. Hernándezf Prosecretario del Senado. — Santiago D. Parodi, Diputado Secretario,

Al Excmo. Sr. Presidente de la República.

Por tanto; manda se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Ta casa de Gobierno,en Lima, á los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos catorce.

O R. Be na vides. —J. M. Manzanilla Benjamín Boza.—J. Palta.—A. Osores.

Rafael Grau.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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