Tipo de Norma: Ley
Número: 19479
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19479Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada dispuso la promulgación de la Ley del Artista
DECRETO LEY N* 19479EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO*.
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, los artistas carecen de una legislación adecuada que los proteja como trabajadores;
Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, en aplicación de su política laboral, dar las normas a las cuales deben someterse las relaciones de trabajo y de seguridad social de estos trabajadores;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1*—Están regidas por tí presente Decreto-Ley las relaciones de trabajo de los artistas que prestan servicios remunerados a personas naturales o jurídicas en estaciones de radiodifusión, empresas de fijación y reproducción y en establecimientos de espectáculos, diversión y en aquellos con cinalldad distinta, en los que se brinda espectáculos, música o diversión, ya sea en forma de presentaciones directas ante el público y/o transmitidas o reproducidas, cualquiera que sea el tiempo de trabajo o tí número de actuaciones o reproducciones .
Artículo 2*—Para los efectos del presente Decreto-Ley se considera artista a las siguientes personas:
a. Actores, cantantes, músicos, bailarines, mimos, titiriteros y otras personas que declamen, reciten, interpreten o ejecuten en cualquier forma una obra literaria o artística;
b. Artistas de circo, de variedades y de Otros espectáculos de entretenimiento o diversión; y,
c. Directores de escena, coreógrafos, apuntadores y escenógrafos no comprendidos en la Ley N< 14985.
Artículo 3—Los representantes legales de los artistas menores de 18 años de edad, celebrarán el contrato por éstos y lo Harán conjuntamente con los menores de más de 18 años.
Artículo 4*—El contrato de trabajo de los artistas se oele-tuará por escrito y deberá contener:
a. Los nombres propios y artístico, si lo hubiera, nacionalidad, edad, y domicilio dentro del territorio nacional de las partes contratantes;
b. La clase de servicio o actividad que los artistas deberán efectuar;
c. El lugar o lugares donde deberá prestarse tí trabajo, especificándose los establecimientos, estaciones de radiodifu-ción u otros locales;
d. El número de presentaciones o actuaciones;
e„ El tiempo de trabajo;
f. La duración del contrato;
g. El monto de la remuneración y el día y lugar de pago; y,
h. El día de descanso semanal, si hubiera lugar a éste.
Un ejemplar quedará en poder de cada una de las partes
y otro será remitido por el empleador a la Dirección General de Contribuciones. El contrato será, además, registrado en el Concejo Municipal dentro de cuya Jurisdicción se ejecute, así como en las dependencias públicas pertinentes.
Artículo 5—La Jornada de trabajo de los artistas no podrá exceder de la máxima fijada por las disposiciones legales.
Dentro de la jornada diaria máxima se incluirá también el tiempo destinado a ensayos y caracterización, cuando éstos sean necesarios para prestar tí trabajo.
La duración de la presentación o actuación no será ma-por de cuatro horas y rfiedia al día, dividida cuando menos en dos partes, salvo que por la naturaleza del trabajo se requiera mayor número de intervalos.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.