Tipo de Norma: Ley
Número: 19475
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19475DICTAN NORMAS PARA PROMOVER LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
DECRETO-LEY Nv 19475
CONSIDERANDO:
Que es necesario promover el desarrollo pe imánente y autosostenido de la Industria de la Construcción, facilitándole nuevas fuentes de íinanciamienio, a íin de propiciar su esta, hilidad y fortalecimiento;
Que es conveniente facultar al Banco de la Vivienda del Perú, Organismo Público ele Fi_
narciairúento de Viviendas Económicas de In.
(eres Social, para contribuir al desarrollo de la actividad constructora en el país y al de las empresas industriales y promotoras relaciona, das con la misma;
En uso de las facultades de que está in_
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Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ;
Ha dad ' el Deereto.Lev siguiente:
Art. lv— El Banco de la Vivienda del Perú está autorizado para realizar toda clase de o» peraciones bancarias que se relacionen con la promoción de la Industria de la Construcción en general, incluyendo en especial las siguien. tes:
a) Efectuar operaciones de préstamos a los sectores que integran la Industria de la Construcción y conexas para fines de fomento y promoción, incluyéndose dentro de estos fines la financiación de obras de urbanización y edificaciones. Los vencimientos de estas opetacones no excederán de 10 a-ñus y tos recursos que utilice deberán provenir de la colocación de bonos, de la obtención de créditos a largo plazo y de los depósitos a la vista, a plazo y de ahorros dentro de los límites de inversión permitidos por la Ley.
b) Conceder a los mismos sectores, préstamos, adelantos y descuentos de letras de cambio, pagarés, vales y de otros documentes comprobatorios de deuda.
c) Efectuar cobros, pagos y transferencias y comprar y vender giros.
d) Aceptar letras giradas a plazo contra el Banco, cuyos vencimientos no pasen del plazo señalado en el inc. f) del Art. 63'-* de la Ley de Bancos Ny 7159, y que provengan de operaciones relacionadas con la impor, tacion, exportación o negociación interna de bienes y productos que se refieran a la industria de la construcción. Asimismo, con igual finalidad podrá expedir cartas de crédito, autorizando a sus tenedores a girar letras de cambio a cargo del Banco o de sus corresponsales, a la vista y al mismo plazo. La suma total de los expresados giro y carras de crédito pendientes, no deberá ex. ceder en ningún momento del monto del capital y fondos de reserva del Banco; el cual no podrá aceptar tales giros, ya sea para operaciones locales o extranjeras, de una sola persona, compañía o sociedad, por sumas cuyo total exceda en cualquier momento del 10 % de capital y fondos de reservas del Banco.
e) Otorgar avales, carta s.í lanzas y garantías para los fines que se contemplan en el presente D.L., hasta un monto total que no exceda de dos veces el capital y reservas del Banco. El límite individual de estas o_ peraciones para una sola persona o compañía no excederá del 10% de dicho capital y reservas. Estos límites podrán ser amplia, dos, en casos especiales, con arreglo a ley.
Art. 2’— Las operaciones que realice el Banco de la Vivienda del Perú, a que se refiere el Artículo anterior, gozarán de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Supremo Nv 375-óS-HC del 16 de Agosto de 1969.
Por Tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 25 de Julio de 1972 Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado. Gral. de Div. EP Ernesto Montagne Sánchez Tnte. Gral. FAP Rolando Gilardi Rodríguez Vicealmirante AP. Luis Vargas Caballero Gral. de Div. EP. F. Morales Bermúdez C.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.