Ley Nº 19470

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 19470

Se incentiva ¡a• inversión extranjera y el comercio exterior

DECRETO LEY N* 19470

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente ■

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 del Régimen Común del Tratamiento a los Capitales Extranjeros aprobado por Decreto Ley N 18900, tiene como fin evitar que los Inversionistas extranjeros que realizan un aporte mínimo de capital se beneficien con créditos a largo plazo provenientes de recursos originados en el ahorro interno, destinando estos recursos a inversiones que no contribuyan al desarrolto económico del país:

Que el mencionado articulo se encuentra hasta la fecha pendiente de la reglamentación que su texto prevé.

Que la limitación contenida en el dispositivo citado no puede comprender a las operaciones de comercio exterior que precisamente van a contribuir a lograr de manera eficaz nuestro desarrollo económico; ni a las empresas extranjeras que han celebrado contrato con el Estado para su transformación en nacionales o mixtas;

Que es necesario tomar medidas que no paralicen y obstaculicen el normal desenvolvimiento de nuestra actividad económica y en especial del comercio exterior.

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo i — Hasta la promulgación del reglamento del artículo- 17 del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeras, aprobado por el Decreto Ley N 18900, entiéndase que la limitación contenida en dicho dispositivo no comprende a las operaciones de créditos concentradas para fomentar las exportaciones de productos manufacturados.

Articulo 2<* — Hasta la promulgación de] reglamento a que se refiere el artículo anterior, las empresas que hayan celebrado contratos con el Estado para su transformación en empresas nacionales o mixtas en los términos del capitulo II del articulo 1 d^] Decreto-Ley N 19900, podrán tener acceso al crédito interno mayor de un afio.

Artículo 3 — Sustituyase el texto de los artículos 1, 2o y 40 del Decreto Ley N 16958 por el siguiente:

“Artículo 1 — El crédito que las empresas bancarlas, las empresas financieras, las Instituciones de ahorro, cualquier otra institución de crédito, las empresas de seguros y los organismos del sector público nacional, otorguen, a las empresas extranjeras estará sujeto a la siguiente limitación: el monto de ios créditos directos que se otorgue a una sola empresa no podrá exceder del importe del capital y reservas de ésta. Para tal efecto se computará el total de los créditos concedidos por las empresas, instituciones y organismos a que se refiere el presente artículo".

“Articulo 2 — La limitación del articulo anterior regirá respecto de las sociedades de hecho y los condominios en que las participaciones de inversionistas extranjeros sean Iguales o mayores a las necesarias para que una empresa sea calificada oomo extranjera”.

Articulo 4 - En caso es -

pedales debidamente justificados el Banco Central de Reserva del Perú sea mediante disposiciones de carácter general, sea mediante la resolución de pedido. individuales, podrá autorizar operacioues que excedan el limite establecido en el articulo 1**’.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho dias del mes de Julio de mil novecientos setenti-dó

General de División EP JUAN VELASCO ALVAR A-1>0, Presidente de la República.

General de División EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

teniente General PAP. ROLANDO GILAltDf RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica

Vice-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina

Teniente General P. A. P,t PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo. Encargado de la Garlera de Agricultura.

General de División EP, ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finalizas

General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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