Tipo de Norma: Ley
Número: 19441
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19441Amplían el artículo 109° del D. L N° 18880de Ley General de Minería
DECRETO LEY N9 19441EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto—Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Banco Minero del Perú, Organismo Público Descentralizado del Sector Economía y Finanzas; en cumplimiento de los fines de promoción y desarrollo de la industria minera nacional que le son propios, proporciona créditos a los concesionarios mineros nacionales, para la exploración, explotación y desarrollo de derechos mineros;
Que dichos créditos son garantizados por los prestatarios con los derechos mineras en los cuales invierten los créditos, bajo las diversas formas de garantía que establece el Decreto Ley N 18880, Ley General de Minería;
Que el Decreto-Ley N" 18880, Ley General de Minería, en base al sistema de amparo por el trabajo, que dicho cuerpo legal ha incorporado a la Legislación Minera, establece diversas obligaciones para los concesionarios mineros, además de la del pago del canon territorial, cuyo incumplimiento origina la caducidad de las concesiones;
Que el incumplimiento por parte de los concesionarios mineros de estas obligaciones no puede ser previsto, ni cautelado por el Banco Minero del Perú, en razón de que tales obligaciones, son de cargo exclusivo de los concesionarios;
Que en tal virtud es pertinente dictar una disposición que resguarde los derechos del Banco Minero del Perú, en los casos de caducidad de derechos mineros que hayan sido objeto de financiaciones por dicha entidad estatal:
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
lia dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo Unico.—Amplíase el Articulo 100^ del Decreto-Ley 18880, Ley General de Minería, con el siguiente párrafo:
“Cuando por incumplimiento por parte do los concesionarios de las obligaciones establecidas en la Ley General de Minería, cadunuen derechos mineros, resoecto de los cuales el Banco Minero del Perú haya otorgado financiaciones, éstos podrán ser adjudicados al Banco Minero del Perú, mediante Decreto Supremo, refrendado por los Ministerios de Economía y Finanzas y de Energía y Minas. Para estos casos Será de aplicación lo dispuesto en la última parte del Artículo 319 del presente Decreto-Ley”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de Junio de mil novecientos setentídós.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVAUA-I>0, Presidente de la República
General de División EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica,
Vice Almirante AP. LUIS
E. VARGAS CABALLERO
Ministro de Marina.
General de División E. P* ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación General de División E.P, ENRIQUE VALDEZ ANGULO^ Ministro de Agricultura.
General de División E. P, FRANCISCO MORALES BER-
MUDEZ CERRtJTTI, Ministro de Economía y Finanzas. General de Brigada ET.,
ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP., JORGE FERNANDEZ MAL. DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada E. P.#
JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud, Encargado de la Car-lera de Trabajo.
Contralmirante A.P., RAMON ARKOSriDE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP., PEDRO RICHTER TRABA, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 20 de jimio de 1972 General de División EP,
JUAN VELASCO ALVARA-DO
General de División EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP, ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO General de División EP, FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERKUTTI General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARL
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.