Ley Nº 19423

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Número: 19423


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 19423

EL GOBIERNO DICTA MEDIDAS PARA CAUTELAR LA NORMAL EJECUCION DE

LOS CENSOS

DECRETO-LEY N« 19423

Considerando:

Que, en cumplimiento de las Disposiciones

Complementarias del Reglamento de la Ley N 13348 en concordancia con el Decreto-Ley N 18925, a partir del 4 de junio de» 1972, deben ser levantados los censos de Población y Vivienda y del 4 tíe Setiembre del mismo año los de Agricultura y Ganadería, por lo que es Indispensable dictar las medidas que garanticen el normal desarrollo de las indicadas operaciones censales a nivel nacional;

Que, por su naturaleza y fines, las operaciones censales requieren de la colaboración

de todas las personas naturales que residan en

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el territorio nacional, así como de las. personas jurídicas que, directa o indirectamente estén

amparadas por la legislación peruana;

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Que, por razones de interés público, el Gobierno Revolucionario debe garantizar la re-

* •

ferida colaboración, a fin de que la población adquiera conciencia de su responsabilidad y de sus derechos;

Que, a tal efecto, además de las disposiciones de orden técnico que ya han sido dictadas por los organismos competentes y 'Vienen siendo sistemáticamente aplicadas en' las labores preparatorias de los mencionados censos, es menester adoptar medidas para cautelar la normal ejecución de los respectivos planes censales, asi como señalar las sanciones, en su caso;

En uso de las facultades de que esta investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi

nistros i

*

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1—Será reprimido con prisión no mayor de cinco años ni menor de seis meses, el qúe por su propia actitud o valiéndose de cual quier medio de comunicación de masas o de la colaboración o participación de terceras per-

*i

son as, naturales o Jurídicas, practicare uno o más de los actos siguientes:

a) Promover dirigir o inducir, a desobedecer las disposiciones legales o directivas impartidas para preparar o ejecutar el respectivo programa o plan censal; crear confusión. desconcierto o alarma, objetando su eficiencia técnica o utilidad;

b) Sugerir, inducir o alertar que una o más entidades profesionales o gire míales, sea cual fuere su denominación y finalidades especificas, con o sin la tramitación legal, suspendan ccn cualquier motivo, argumento o pretexto sus funciones, obligaciones u ocupaciones habituales en fecha próxima a

la iniciación de un determinado programa

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censal, o durante la ejecución de tal programa, determinando la restricción de la colaboración cívica de las personas que, por mandato legal o por razones de interés pú blico, tuviesen la obligación de prestarla a título gratuito u oneroso, según el caso;

c) Los directivos que fijen o pretendan fijar con o sin autorización de las respectivas ba ses, la fecha de iniciación, prosecusión y/o finalización de labores a que se refiere el inciso anterior a las condiciones en que tal suspensión debiera efectuarse, aún en caso de que no se llévase a la práctica, ya fuere por decisión de las entidades profesionales o gremiales aludidas o afectadas, o debido a otras causas o circunstancias; y

d) Desvirtuar la finalidad de los censos, publicando cualquier artículo serio o en broma o efectuando cualquier acto contrario a los Censos.

En el caso de publicaciones será solidariamente responsable el autor y el Director del órgano de expresión utilizado.

Art. ' 2»—Si los hechos delictivos a que se refiere el artículo anterior fueren cometidos o intentados por los servidores del Sector Público Nacional o por los exservidores de este Sector con derecho a goces de cesantía, Jubilación o retiro, además de la pena privativa de la libertad que él señala, sus autores serán sancionados, con multa equivalente al 25 por ciento de la renta total, que por todo con cepto o categoría, perciban o tuvieran derecho a percibir durante el tiempo de la condena.

En caso de reincidencia la proporción mínima de la multa será equivalente al 50 por ciento del total de las rentas del reo.

Art. 3*—Si el reo fuere extranjero, además de la pena de prisión, será extrañado del territorio nacional después de que aquélla hubiere sido cumplida.

Arfe. 4—El que por propia iniciativa o peí. influencia o presión de terceros, prestara su colaboración, según el caso, para crear, fomen-

t«r o fortalecer las consecuencias flg los he.

chos delictuosos tipificados en este Decreto Ley, será reprimido con multa equivalente al total de su renta de treinta a noventa días.

Si el agente de la infracoión estuviese com prendido en los casos previstos en el articulo 2v, el monto de la multa se elevará al equivalente de sesenta a ciento veinte días de su renta. Si reincidiera la multa será doblada.

Art. 5—Se concede acción popular para de nünciar cualquier delito en agravio del Plan Censal Nacional de 1972 y de los que en el fatuo se preparen y ejecuten.

Árt. 6$—En la sustanciación de la denuncia de ios delitos a que se refiere el presente Decreto Ley se observará el procedimiento y tér minos que señalan los artículos 103 104, 105

y 106 del Decreto Ley N 14201 .

Por tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 23 de Mayo de 1972.

Oral, de Div. EP. Juan Velaseo Alvarado. Gral. de Dív-. EP.. Ernesto Montagne S. Tute. Gral. PAP. Rolando Gilardi R. Vicealmirante AP. Luís E. Vargas C.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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