Tipo de Norma: Ley
Número: 19400
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19400El Gobierno dicta normas relativas a la estructura y funcionamiento de las Organizaciones Agrarias
DECRETO LEY M* 19400EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es indispensable dar normas relativas a la estructura y funcionamiento de las organizaciones constituidas por las personas que participan directamente en la producción agraria, teniendo en consideración las transformaciones habidas en el país, en especial la Reforma Agraria, y la necesidad de lograr la cooperación de todos los peruanos para impulsar el desarrollo económico, social y cultural del país;
Que con la unión y cooperación mutua de extensos grupos de trabajadores del agro al crear vínculos de relación interna se eliminan las causas de fricción y antagonismo y propician el desarrollo social y económico de la Nación;
Que la Dirección General de Comunidades Campesinas, la Dirección General de Organizaciones Rurales y la Oficina Nacional de Desarrollo Cooperativo se han integrado al Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social, lo que determina que todas las organizaciones agrarias tengan relación directa con dicho Sistema, sin perjuicio de las de carácter técnico que deben continuar con el Ministerio de Agricultura;
Que entre los objetivos señalados por el Estatuto del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada se hallan la transformación de las estructuras económicas, sociales y culturales del país y la promoción de la unión, concordia e integración de los peruanos fortaleciendo la conciencia nacio-nal;
En uso de las factultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo iv — Loa trabajadores del agro podrán constituir organizaciones agrarias, las que se regirán por las disposiciones del presente Decreto-Ley.
El término "trabajadores del agro" comprende:
a. Las personas naturales que como principal actividad económica conduzcan en forma personal y directa una unidad agropecuaria; y
b. Las personas cuya fuente principal de subsistencia sea la prestación de servicios en unidades agropecuarias mediante contrato de trabajo.
Para los fines del presente Decreto-Ley, entiéndese por Unidad Agropecuaria, aquella dedicada al cultivo y/o a la cria de animales que se sustentan fundamentalmente con los pastos producidos en ella.
Articulo 2* — Sólo las organizaciones agrarias a que »• refiere el artículo 79 del presente Decreto-Ley tendrán la re-prescntatividad de los trabajadores del agro, ante el Estado, los particulares y la opinión pública y como tales podrán practicar los actos relativos a los fines a que se contrae el artículo 49 del mismo.
La representatividad de las organizaciones agrarias de grado superior no implicará sustitución ni exclusión de la que corresponda a las organizaciones agrarias de grado Inferior.
Artículo 3* — Las organizaciones agrarias tienen derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y actividades.
Artículo 4* — Las organizaciones agrarias tendrán como fines:
a. Velar por los intereses y derechos que sean comunes a sus afiliados en armonía con el interés nacional;
b. Proporcionar asesoría a sus afiliados;
c. Prestar a sus afiliados servicios sociales que no sean otorgados por el Estado o complementarios de éstos;
d. Capacitar a sus afiliados para su efectiva participación en las tareas que implica el desarrollo;
e. Difundir las disposiciones y medidas que adopten los
organismos públicos para el área rural; y
f. Cooperar con los órganos del Estado en las acciones relativas ai desarrollo económico, social y cultural del área rural.
Artículo 5 — Para el mejor cumplimiento de los fines a que se contrae el artículo anterior, las organizaciones agrarias mantendrán relaciones con el Ministerio de Agricultura, en cuanto a los asuntos técnicos agrarios, y con los demás sectores en el campo de su competencia.
Artículo 6 — Está prohibido a las organizaciones agrarias:
a. Dedicarse a asuntos de política partidaria o de lucro: y
b. Establecer diferencias entre sus afiliados por razón de raza, sexo, religión, ideología política o situación económica.
Articulo 79 — Las organizaciones agrarias se clasifican en:
a. De primer grado o de base:
— Comunidades campesinas;
— Sociedades agrícolas de interés social;
— Cooperativas Agrarias; y
— Asociaciones Agrarias.
b. De segundo grado:
— Ligas agrarias, provinciales o de valle
c. De tercer grado:
— Federaciones agrarias.
d. De cuarto grado:
— Confederación Nacional Agraria.
Artículo 8 — Una organización agraria para ejercer sus facultades de representación y los demás derechos reconocidos por las leyes, ante las personas de derecho público o privado nacionales o internacionales, deberá registrarse obligatoriamente en el SINAMOS, con lo que automáticamente adquirirá personería jurídica.
Artículo 99 — Son órganos de dirección y administración de las organizaciones agrarias, la asamblea general y la junta directiva.
Artículo 1(P — Las asambleas generales de las organizaciones agrarias requerirán un quorum de más de la mitad del número total de sus afiliados o delegados.
Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año; las extraordinarias se reunirán cuando las convoque la junta directiva o cuando lo solicite un mínimo del veinte por ciento de sus asociados.
En las asambleas extraordinarias sólo se podrá tratar los asuntos indicados en la convocatoria.
Articulo 119 — La elección de los miembros de las juntas directivas o de los delegados de las organizaciones agrarias, será por votación directa universal y secreta en asamblea general; implementándose un sistema que permita el voto de los analfabetos. Para tal fin en esta asamplea se nombrará, previamente a la elección, un comité electoral del cual no podrán formar parte los miembros de la junta directiva o delegados que finalicen su mandato ni los candidatos.
El estatuto establecerá el procedimiento de sufragio que garantice la libre y auténtica voluntad de los afiliados.
Artículo 12» — En las asociaciones agrarias el voto será personal, de acuerdo con el principio de cada afiliado un voto, no pudiendo votarse por delegación ni representación.
Igual principio se aplicará en el caso de los delegados de las demás organizaciones de base y en las de grado superior.
Artículo 139 — Las asambleas generales de las organiza-alones agrarias requieren de una mayoría de más de los dos tercios del número total de afiliados o delegados, según el
caso, para tomar acuerdos relativos a:a. Fusión con otras organizaciones agrarias;
b. Disolución; yc. Disposición da bienes inmuebles.
Articulo 14 — La junta directiva de una organización agraria se compondrá de un méximo de once miembros.
Artículo 139 — Para ser miembro de la junta directiva de una organización agraria o delegado de ésta se requiere:
a. Tener nacionalidad peruana;
b. Formar parte de una organización de primer grado; y
c. No haber sido condenado por delito doloso, salvo que
haya obtenido su rehabilitación.
Articulo 169 _ El mandato de loe miembros de las Juntas directivas y de los delegado* de las organizaciones agrarias tendrá una duración máxima de doe años, no pudiendo ser reelegido en cualquiera de esto* cargos sino después de transcurrido igual tiempo al del ejercicio de su mandato.
Articulo 179 — Las organizaciones agrarias constituirán su patrimonio mediante las cuota* ordinarias aprobadas por la asamblea, y 1» adquisición y posesión de bienes por cualquier título legal debiendo administrarlos con arreglo a sea
Las cotizaciones extraordinarias sólo podrán ser volunta-riM»
Articulo 19 — Toda organización agraria deberá llevar, por lo menos, libros de actas de asambleas generales, de Jun-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.