Ley Nº 19344

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Número: 19344


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 19344

Multarán a los que no retiren libros y hojas de Contabilidad dejados en Contribuciones

DECRETO LEY N* 19344

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

Et Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que algunos contribuyentes no cumplen con retirar de la Dirección General de Oontribuciones sus libros y hojas de contabilidad, dejados para registro o canje, convirtiéndose, por un lado en virtuales infractores de la disposición contenida en la segunda parte del inciso d) del Artículo 153p del Código Tributario Principios Generales; y, ocasionando, por otro lado, un problema de espacio para la citada Dirección;

Que esta situación se viene agravando año a año, por lo 4u« ee necesario dictar medidas tendientes a solucionarla y a impedir que en el futuro se produzcan acumulaciones por omisión del retiro de libros y hojas de contabilidad dejados en la Dirección General de Contribu-éion« para su registro;

Su uso de las facultada* da fuá está Investido; y,

Con ei voto aprobatorio del Cotmjo de Ministros;

Be dado el Decreto-Ley si-

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Articulo i. — Las persona» Entúrales o jurídicas que hayan iniciado trámite de registe* de sus libros y hojas dt fontabilidad en la Direo-(cédn General de Contribu-dona con anterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley, y no los retiren en un plazo de 180 días contados a partir de ella, se harán acreedores a, una multa de Quinientos Soles oro y 00/100 (8/. 500.00) por libro o por grupo de hojas.

Vencido dicho plazo, la Dirección General de Contribuciones procederá a incinerar lc« libros y hojas no retirado*, no responsabilizándose por las consecuencias que de ello pudieran derivarse para los contribuyentes.

Artículo 2°. — En lo sucesivo, las personas naturales o jurídicas que inician el trámite de registro o canje dé sus libros y hojas de contabilidad, ante la Dirección General de Contribuciones deberán efectuar el retiro de dichos libros y hojas dentro de un plazo máximo de 60 días, contados a partir de la fecha en que se solicitó el registro o canje. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con la multa establecida en el artículo an-erior quedando autorizada ia

Dirección General de Contribuciones para proceder a la incineración de los libros y hojas de contabilidad no retirados.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Abril de mil novecientos setentidós.

General, de División EP JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División EP IHNEST O MONTAGNE SANCHEZ, Presidente dei Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General PAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP, LUIS E. VARGAS CABALLERO,

*

Ministro de Marina.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de División E.P. ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finan-

General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro d« Transportes y Comunicaciones.

General úe Brigada EP JORGE FERNANDEZ MAL-

DONADO SOLARI, Ministroúe Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE MEJ1A,

Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. PEDRO RICIITER PRADA, Ministro del Interior.

POR TANTO;

Mando se publique y cumpla.

Lima, 4 de Abril de 1972.

General de División EP, JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División EP. E R N K S T O MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BEIt» MUDEZ CERRUTTI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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