Tipo de Norma: Ley
Número: 19337
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19337NORMAS PARA PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE HARAN TENEDORES DE
DEUDA AGUARIA
DECRETO-LEY N 19337
CONSIDERANDO:
Que los intereses y beneficios obtenidos por los tenedores de Bonos de la Deuda A-graria están afectos al impuesto a la renta de acuerdo al Decreto Supremo N 287-68-HC y al Art. 42 del Decreto Supremo 267-70-AG;
Que según lo dispuesto en el Art. 180 del Decreto-Ley 17716, tanto las amortizaciones
de los referidos Bonos como los intereses Qüe
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ellos devenguen van a pagarse en efectivo só
lo hasta un valor equivalente a 150 sueldos mensuales mínimos vitales fijados oficialmente para la Provincia de Lima y la diferencia en acciones de empresas al valor del mercado;
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Que dichas acciones, por mandato del Art.
175 del mismo Decréto-Ley, • son nominativas e intransferibles por 10 años contados a partir de su emisión;
Que por las razones indicadas, los tenedores de los Bonos no van a contar con los medios para cancelar en efectivo el impuesto a la renta, por lo que podría verse frustrada la expectativa fiscal;
Que el Ministerio de Economía y Finanzas está facultado por el Art. 81 del Decreto Supremo N 287-68-HC para establecer la retención del impuesto a la renta cuando sea necesario asegurar su percepción y facilitar su fiscalización;
Que en tal virtud conviene autorizar a los tenedores de Bonos de la Deuda Agraria a que el impuesto a la renta que se devengue de las amortizaciones o intereses de los indicados Bonos se hagan efectivos mediante las acciones que reciben por dicho concepto;
En uso de las facultades de que está investido ; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. I— El pago del impuesto a la renta que deben efectuar los tenedores de Bonos de la Deuda Agraria, por los intereses y por los beneficios de la expropiación de bienes que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Art. 2 del Decreto Supremo N 015-69-HC de 24 de Enero de 1969, se efectuará de a-cuerdo con lo que dispone el presente Decreto-Ley.
Art. 2— Las acciones de empresas industriales o acciones tipo “D” de CÓFIDE que reciban los tenedores de bonos de la Deuda Agraria en concepto de pago de intereses y amortización, podrán ser utilizadas por dichos
tenedores para el pago del impuesto a la renta que les corresponda abonar por dichos conceptos .
Art. 3— El Banco de Fomento Agropecuario del Perú al abonar los intereses y amortizaciones correspondientes a los Bonos de la
Deuda Agraria hará una retención a cuenta del impuesto a la renta por un monto equivalente al 25% del monto total abonado al tenedor.
La retención se hará efectiva en la parte que abone en acciones de empresas industriales, y|o acciones tipo “D" de COFIDE, las cuales mantendrán en custodia.
El Banco de Fomento Agropecuario del Perú entregará a los tenedores de los Bonos un certificado de retención en el que se señalará el monto de la misma, con indicación de la cantidad y valor de las acciones retenidas.
Art. 4— Los tenedores de los Bonos mencionados establecerán en su Declaración de Renta Global, la proposición del impuesto que deben satisfacer en acciones, la cual se determinará del modo siguiente:
1. Se dividirá el impuesto resultante a pagar entre la renta neta global.
2. El coeficiente así determinado se multiplicará por el monto de los intereses y beneficios de la expropiación de bienes incluí-
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dos en la Declaración.
3. El resultado obtenido será la proporción del impuesto que debe pagarse en acciones. Art. 5— Cuando el impuesto a pagar en'
acciones resulte mayor del monto retenido según lo establecido en el Art. 3, ,el contribuyente entregará al Banco de Fomento. Agropecuario del Perú la cantidad necesaria de acciones, debidamente endosadas, para cancelar la diferencia a su cargo El Banco de Fomento Agropecuario del Perú entregará el certificado respectivo con indicación de la cantidad y valor de las acciones recibidas.
El contribuyente deberá adjuntar a su Declaración Jurada de Renta los certificados de retención extendidos por el Banco de Fomento Agropecuario del Perú.
Art. 6— Cuando el impuesto a pagar en acciones resulte menor del monto retenido según lo establecido en el Art. 3, el contribuyente recabará del Banco de Fomento Agropecuario <Iel Perú las acciones retenidas en exceso.
A este efecto el Banco de Fomento Agropecuario del Perú exigirá al contribuyente la
exhibición de copia de la Declaración Jurada presentada ante la Dirección General de Contribuciones con constancia de recepción.
Art. 7— El Banco de Fomento Agropecuario del Perú remitirá mensualmente a la
Dirección General de Contribuciones una relación en la que conste el impuesto en acciones recibido y|o devuelto a los contribuyentes comprendidos en el presente Decreto-Ley.
Art. 8— Quedan excluidos del régimen de pago a cueiíta del impuesto a la renta lo$ ingresos que obtengan los tenedores de Bonos de la Deuda Agraria por concepto de intereses y amortizaciones de los indicados Bonos.
Art. 9— Cuando el monto de la retención arroje Una fracción de monto inferior al valor nominal de una acción, dicha fracción deberá ser abonada en efectivo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.