Ley Nº 19334

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 19334

Dictan normas que beneficien a servidores de acuerdo al régimen de trabajo que realizan

DECRETO LEY N7 19334

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO IIA DADO EL DECRETO - LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que hallándose los empicados públicos amparados en la estabilidad de su trabajo mediante la Ley N9 11377 y los trabajadores de la actividad privada y empresas públicas sometidas al régimen correspondiente al de actividad privada por el Decreto-Ley N9 18471, es necesario completar estas disposiciones con las correspondientes a los trabajadores de los organismos del Estado que no son empresas públicas ni que se encuentran comprendidas en el Decreto-Ley citado, a fin de tender de este modo al objetivo de la estabilidad de todo trabajador cualquiera que sea la persona para la que preste servicios;

Que en ciertas dependencias del Gobierno existen organismos de producción industrial creados con fines de apoyo o de Seguridad Nacional, los que por tal situación no persiguen el lucro ni poseen capital accionario, ho siéndoles en consecuencia aplicables las disposiciones de los Decretos-Leyes Nos. 18350, 18384 y 19262, ni las nornms similares que rigen ft las empresas industriales de los otros sectores;

Que en tal virtud y a tenor de lo dispuesto en el articulo 215< de la Constitución Política del Estado, dichos organismos se regulan por Leyes Especiales;

QUe es un deber del Estado dictar los dispositivos legales de justicia social que beneíioien a sus servidores de acuerdo con la naturaleza y régimen especial de trabajo que realizan;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el Voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

TITULO I

ESTABILIDAD LABORAL

Artículo 1°.— Los trabajadores que laboren en Organismos del Estado que no sean empresas públicas, que no se hallen bajo el régimen de los empleados públicos previsto en la Ley N 11377 sino dentro del régimen de la actividad privada contemplado en la Ley N9 4916, modificatorias, ampliatorias y conexas, asi como en las Leyes Obreras Comunes sólo podrán ser despedidos por falta grave incluida en el Artículo 29 del Decreto-Loy N9 18471 y por supresión de plaza o reducción de personal determinadas por medidas de orden presupuestario. Estos trabajadores, en el caso de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, podrán Ser despedidos por razones de Seguridad1 Militar.

Para los efectos del presente Decreto-LGy, SG COllSl-deran trabajadores todas las personas qile prestan Servicios n tiempo completo bajo el régimen indicado precedentemente.

Artículo 29.— La despedida de los trabajadores por falta grave, sólo se producirá una vez que ésta sea comprobada en la Investigación administrativa realizada por una comisión nombrada de acuerdo a lo especificado en 1 Artículo 1469 del Decreto Supremo N9 522 del 26 de Julio de 1950; y, será declarada en Resolución Directoral o del Consejo Directivo u órgano equivalente según sü caso.

Articulo 39.— La Comisión de Investigación indicada en el artículo anterior observará el procedimiento referido en los Artículos 1469 y 1479 del Decreto Supremo N9 522 del 26 de Julio de 1950.

Artículo 4°.— La despedida por supresión de plaza o por medida presupuestaria, deberá ser dispuesta por el Consejo Directivo u Organo equivalente en los .organismos que no forman parte del Gobierno Centfai o por la Dirección correspondiente en los demás casos, lo que será notificado por escrito al trabajador.

Artículo 5n.— Los trabajadores comprendidos en el presente Decreto-Ley que sean despedidos, con excepción de aquellos que prestan servicios en la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, podrán interponer reclamación ante la Autoridad de Trabajo solicitando su reposición, Ulia vez que haya terminado el procedimiento administrativo o al producirse el despido si no se hubiera efectuado este trámite.

Dicha autoridad ordenará la reposición del trabajador, el pago de las remuneraciones y demás derechos previstos en el inciso a) del Aiticulo 8 del Decreto-Ley N 18471, si se comprobara que hubo violación de las normas relativas al despedido. Contempladas en el presente Decreto-Ley..

En el caso de los trabajadores que sirven en la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, las reclamaciones sobre reposición deberán ser interpuestas ante el titular del pliego correspondiente, siguiendo el conducto regular.

Artículo 6'\— Las reclamaciones a las que se refiere el artículo anterior, serán interpuestas por eí trabajador dentro de los sesenta días de notificada la resolución expedida en iá Investigación administrativa o de haber sido despedido con omisión de lo estatuido en el Articulo 29 del presente Decreto-Ley.

TITULO II

DERECHOS DE ASOCIACION

Artículo 7o.— Los trabajadores a los que se refiere ei artículo 1° del presente Decreto-Ley gozarán de los derechos de asociación con fines culturales, deportivos, asis-tenclales o cooperativos, previstos en él artículo «99 de ¡a I.ey N9 11377 y estarán sujetos a los limitaciones señaladas en el citado artículo.

TITULO III

PRESCRIPCIONES PARTICULARES PARA LOS TRABAJADORES I)E LA FUERZA ARMADA Y FUERZAS POLICIALES

Artículo 89.— Los trabajadores que prestan servicios en la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, están sujetos a las disposiciones concernientes a la movilización militar, cuando la Seguridad Nacional lo demande, asi como a las del Código de Justicia Militar, de conformidad con k) dispuesto en el Artículo 5319 del citado Código.

TITULO IV BENEFICIOS SOCIALES

Artículo 99.— Los trabajadores de los centros de producción Industrial de las dependencias del Gobierno, quo no constituyan empresas públicas industriales y que se encuentran sometidas al régimen de la Ley N^ 4916, sus modificatorias, ampliatorias y conexas, en lo que se refiere a empleados y a la legislación obrera común en lo



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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