Ley Nº 19331

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 19331

rencia General respectiva dentro del plazo de 60 días, contados a partir de la promulgación del mismo, y suscribir los documentos correspondientes comprometiéndose al pago de las

CONCEDEN CAtllilDADES FARA PAGAR AL SEGURO SOCIAL A COMPAÑIAS DE

TRANSPORTES

DECRETO-LEY N9 19331

CONSIDERANDO:

Que las empresas de transportes urbano e interurbano,. en atención a circunstancias de orden económico, se han atrasado en el pago de las aportaciones a las Instituciones de seguridad social, por lo que es necesario dictar normas a los efectos de facilitar el pago de las deudas corresppndientes;

Que por el Art. 9< del Decreto Supremo No 269-68-HC de 6 de Agosto de 1968 se condenó el pago de los recargos por mora en el abono de las apartaciones destinadas al Fondo de Jubilación Obrera, derecho al cual no pudieron acogerse las empresas de transporte por no haberse fijado < en dicha disposición los plazos a fin de hacer valer este de-, recho;

Que los Consejos Directivos de la Caja Nacional de Seguro Social de Empleado han considerado conveniente el otorgamiento a dicha empresa de facilidades para el pago de las aportaciones que estuvieren adeudando a las

referidas instituciones;

En uso de las facultades de que está in-

f

vestido; y

Con el voto aprobatorio del uonsejo de Ministros ;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1— La Caja Nacional de Seguro Social y el Seguro Social del Empleado concederán a los empleadores, empresas obreras y cooperativas de transporte urbano, interurbano e interdistrital de omnibuses la facilidad de pagar las aportaciones correspondientes y los recargos por mora, adeudadas por ellos, a la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley hasta en 4 mensualidades, a opción de los obligados.

Art. 29— Los importes que en concepto de mora estuviesen adeudando a la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley las personas a que se refiere el Art. 1 del mismo quedan reducidos al 50 por ciento.

Art. 39— Para acogerse a los beneficios del presente Decreto-Ley los interesados con derecho deberán presentar en la oficina local correspondiente una solicitud dirigida a la Ge

mensualidades que se pacten.

Art. 49— Quedan suspendidas las acciones

coactivas que por cobro de aportaciones sigan la Caja Nacional de Seguro Social y el Seguro Social del Empleado a las personas obligadas a su pago a que se refiere el Art, 1 del presente Decreto-Ley.

Art. 59— Si las personas beneficiarías del

presente Decreto-Ley no cumpüsen con el pago de 3 mensualidades consecutivas a que se

hubieran comprometido, la respectiva institución de seguridad social seguirá acción coactiva gara su cobro o continuará la acción que hubiese quedado suspendida. Si el obligado no pagase las 3 mensualidades adeudadas y se venciesen dós mensualidades más se producirá el vencimiento inmediato del total de las demás cuotas y, en tal caso, se seguirá acción coactiva por el total de la deuda.

Art. 69— Los créditos eje la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado ogozan de preferencia para su cobro ce diendo , en prioridad únicamente a los créditos por derechos sociales y remuneraciones de trabajadores.

Los bienes de las emprésás de transportes urbano, interurbano e interdistrital y, en especial los vehículos que se utilicen para tal fin, cualquiera que sea el titular de los mismos, quedan afectos al pago preferencial de los derechos y remuneraciones de los trabajadores y de los créditos que por aportaciones y recargos por mora tengan la Caja Nacional de Seguro Social y el Seguro Social del Empleado.

*

Art. 79— Los trabajadores de las empresas de transportes urbano, interurbano e interdistrital, cuyos propietarios hayan suscrito los do cumentos a que se refiere el Art. 39 del pre-sente Decreto-Ley tendrán expedito su derecho para recibir las prestaciones que otorgan la Caja Nacional del Seguro Social y el Seguro Social del Empleado.

Por tanto: Mando, se publique y cumpla.

Lima, 28 de marzo de 1972.

Gral. de Div. EP. Juan Velase© Alvarado. Gral. de Div. EP. Ernesto Montagne Sánchez. Tnte. Gral. FAP. Rolando Gilardi Rodríguez. Vice-Almirante AP. Luis Vargas Caballero Tnte. Gral. FAP. Pedro Sala Orosco.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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